REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2010-002347
Resolución Nº PJ0262011000215
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud por INTERDICCION CIVIL presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 572.222 y 2.433. 883 y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: MARIA MONTERREY L., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.639, en la cual solicita la interdicción del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.724.887, con domicilio en la Avenida Medina Angarita Nº 13, Las Moreas, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el cual expresa:
Que son progenitores del ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, sobre quien ejercen la patria potestad debido a su estado de salud, por cuanto sufre graves problemas mentales.
Manifiestan que su hijo, desde los doce (12) años está enfermo; primero presentó convulsiones, los médicos en el hospital le diagnosticaron epilepsia cuando lo atendieron en el servicio de neurología, y le indicaron tratamiento con anti convulsiones. Que su salud empeoró, se tornó agresivo, irritable, fue necesario llevarlo al Servicio de Psiquiatría del Hospital, desde esa fecha ha recibido permanente atención medica y en ocasiones ha tenido que ser hospitalizado.
Alegan que su enfermedad lo ha llevado a amenazarlos de muerte, y en cada día de convivencia con él es más difícil, motivo por el cual se vieron en la necesidad de recluirlo en una institución privada, cerrada denominada CASA BETANIA, ubicada en el Sector El Rosario, Vía Upata del Estado Bolívar.
Manifiestan que su situación es muy difícil, son personas mayores, con problemas de salud, y preocupados por su hijo enfermo OSCAR NOEL MOTA LIRA quien no está en capacidad de valerse por si mismo y necesita recibir tratamientos médicos muy costosos, lo cual agrava las circunstancias planteadas, motivo por el cual solicitan la Interdicción Judicial de su hijo ut supra identificado, y además un tutor que los ayude a garantizarle que sus necesidades básicas de alimentación, vestidos, alojamiento y tratamiento médico, sean cubiertas en todo momento, a fin de que su vida sea más llevadera dentro de su enfermedad.
Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y ss del Código Civil en concordancia con los artículo 733 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, proponen a la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA C.I. Nº 10.043.980 como Tutora Interina de su hijo OSCAR NOEL MOTA LIRA supra identificado, y se evacuen las pruebas para decretar la interdicción definitiva.
El día 28 de Junio de 2010 se admitió la solicitud y se ordenó la apertura de una averiguación sumaria conforme con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.; Se ordeno realizar interrogatorio al prenombrado OSCAR NOEL MOTA LIRA, y notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de Julio del año 2010, comparece el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY Fiscal del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal Primero: proceda a fijar día y hora para el acto de interrogatorio del ciudadano: OSACR NOEL MOTA LIRA. Segundo: proceda a fijar día y hora a fin de que los ciudadanos: ZURAMA DEL VALLE FERMIN VASQUEZ, HAYDEE JOSEFINA MAITA DE CABRERA, JACOBO RAFAEL SOTILLO PRIETO y WILMAN DE JESUS ALVARES BOLIVAR. Tercero: Proceda a designar los facultativos que examinaran al ciudadano: OSACR NOEL MOTA LIRA. Esta representación fiscal estará pendiente de las presentes actuaciones hasta su sentencia definitiva. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
Habiendo sido fijada por el Tribunal la oportunidad para la evacuación de los testigos para que rindieran sus declaraciones, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2010, comparecieron los testigos ciudadanos: ZURAMA DEL VALLE FERMIN VASQUEZ Y WILMAN DE JESUS ALVAREZ BOLIVAR y rindieron su declaraciones al respecto a la solicitud de la siguiente manera:
Zurama del Valle Fermín Vásquez, manifestó que si conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA, que es amiga de la familia de Mota Lira, que el ciudadano: Oscar Mota; no trabaja ni estudia; que el esta a cuidado de un centro porque no se puede valer por si mismo y los padres son muy ancianos y el presenta agresividad con los padres; cuando lo sacan unos días libres su hermana Noemí es que esta pendiente de de su comida y de los medicamentos; que si se le nota a simple vista que padece de trastorno mental.
Wilman de Jesús Álvarez Bolívar, manifestó que si conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA; que son amigos; que el no trabaja ni estudia que es atendido por su hermana Noe, que lo atiende su hermana porque es agresivo con sus padres, que no puede valerse por si mismo, que el se encuentra en un centro de atención especializada; que considera que es notorio esta incapacidad que el presente, se le nota tanto al hablar como el comportamiento.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2010, comparecieron los testigos ciudadanos: JACOBO RAFAEL SOTILLO PRIETO y HAYDEE JOSEFINA MAITA DE CABRERA y rindieron su declaraciones al respecto a la solicitud de la siguiente manera:
Jacobo Rafael Sotillo Prieto, Alegó que conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA; que es amigo de es desde hace muchos años, que no trabaja ni estudia, por que tiene problemas mentales; Que lo cuida su hermana Noemí es la que paga su estadía donde el esta recluido y esta pendiente de él; que el no puede valerse por si mismo; que no puede valerse por sí mismo, es agresivo y su hermana Noemí es la que esta pendiente de él tanto en medicamento como alimentación, porque es muy agresivo con sus padres.
Haydee Josefina Maita de Cabrera; que si conoce al ciudadano: OSCAR MOTA LIRA, es amigo de la familia; y es compañero de trabajo de la hermana Noemí Mota; que se encuentra en un centro de atención de personas discapacitadas; y quien cancela el centro es su hermana Noemí Mota; que tiene retardo según los médicos.
Habiendo sido notificados los expertos designados, ciudadana: NORMA CONQUISTA cédula de identidad Nº 8.365.727, S.A.S., Nº 4164, CMB 3860, en su condición de médico psiquiatra, y el ciudadano: ORLANDO VERA MARTINEZ cédula de identidad Nº 2.793.879, MSDN, Nº 9.646, CMB 555, médico Neurólogo; de la misión que se le fuera encomendada por este Tribunal, en fecha 30 de marzo del año 2011 el médico Neurólogo diligencia mediante el cual consignó informe clínico Neurológico, en el cual se le diagnosticó: Epilepsia parcial compleja con generalización secundaria y retardo mental entrenable.
En fecha 14 de abril del año 2010 la psiquiatra NORMA CONQUISTA LIRA, mediante diligencia consigna Informe Clínico Psiquiátrico en el cual se le diagnosticó: Sin diagnostico clínico, Retraso mental moderado, epilepsia y buen apoyo familiar.
El día 25 de mayo del año 2011, se llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, quien contestó con dificultad las preguntas que le fueron formuladas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Tribunal puede apreciar de las pruebas aportadas la existencia del defecto intelectual del presunto entredicho y pasa de seguidas a examinar casa una de ellas en los términos siguientes:
En la oportunidad de interrogar al presunto entredicho (folio 45), el Juzgador constató que el ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, respondió con dificultad y sin claridad al hablar, no supo indicar el nombre de sus padres, lo que hace evidente que existe alguna limitación que no le permite expresarse claramente.
El ciudadano ORLANDO VERA (neurólogo), facultativo designado para examinar al ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, en su informe concluye que dicho ciudadano presenta epilepsia parcial compleja con generalización secundaria y retardo mental entrenable, lo que coincide con el informe acompañado al libelo de la solicitud que corre inserto a los folios 5 al 7, emitido el primero por la Dra MARIA EUGENIA DE RODNEY, adscrita al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez Ciudad Bolívar, en el cual se le diagnosticó retardo mental, epilepsia, e igualmente coincide con la evaluación realizada por la otra facultativa designada para la evaluación del supuesto entredicho, Dra. NORMA CONQUISTA (médico psiquiatra) en el que igualmente se le diagnosticó retraso mental moderado y epilepsia.
Los testigos que declararon en el presente proceso fueron contestes al señalar que el ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA no puede valerse por sí mismo, no trabaja, no sabe leer ni escribir, que se encuentra en un centro de atención especializada y presenta a simple vista retardo mental.
DECISION
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa este tribunal que de conformidad a lo establecido en el articulo 396 y siguientes del Código Civil; en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ha dado cumplimiento a lo indicado en la normativa al haberse realizado el interrogatorio de la persona afectada de interdiccón y amigos de la familia, considerando informe médico realizado por médicos especialistas, cumpliéndose con los pasos legales establecidos a tal efecto.
La presente solicitud ha sido realizada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOTA PALACIOS y NERIDA DEL VALLE LIRA en su condición de padres, quienes se encargan del cuidado y atención del afectado, coincidiendo los familiares y amigos interrogados que el afectado tiene problemas mentales, manifestando cambios en su conducta; indicándose en el respectivo informe médico ordenado a realizar por motivo de la solicitud de entredicho que nos ocupa que el afectado presenta problemas entre los que se destacan Retraso Mental Moderado. Todo lo cual en vista de lo antes explanado quien decide concluye que el ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, no está capacitado para proveer a sus propios intereses debido al estado mental que padece, siendo procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, siendo necesario el nombramiento de un tutor interino.
En consecuencia, el ciudadano OSCAR NOEL MOTA LIRA, no podrá comparecer en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o ejecutar cualquier otro asunto aunque se trate de simple administración.
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Interdicción provisional del ciudadano: OSCAR NOEL MOTA LIRA, designando como tutor interino a la ciudadana: NOHEMY DEL CARMEN MOTA LIRA, a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de Ley dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana.
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
NAR/hl.
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