REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de Julio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-S-2011-000058
Resolución Nº: PJ0262011000219

Vista la anterior demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por la ciudadana YELI RIVERO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.986.692, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.605 y debidamente asistida en este acto por la ciudadana: SILVANA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.634, en contra de la ciudadana LEYDYS MARIA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.194.668, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

El artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8º, exige “La firma del que gira la letra (librador)”, como uno de los requisitos esenciales a la existencia de las letras de cambio, y de no contener dicho requisito el artículo 411 ejusdem dispone que dicho instrumento “No vale como tal Letra de Cambio”.


Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas las letras de cambio, como lo establece el artículo 644 del citado Código.


En el sub iudice se observa que el instrumento acompañado por la parte actora carece de la firma del que gira la letra (librador), por lo que, conforme al citado artículo 411 del código de Comercio, “No vale como tal Letra de Cambio”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Inadmisible la presente demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
El Juez

Noel Aguirre Rojas

La Secretaria T,.

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez y quince minutos mañana (10:15 a.m.).

La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding