REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de julio de dos mil once
200º y 152º
Asunto: FP02-V-2011-000224
Resolución: PJ0262011000233
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo, incoado por el ciudadano PIETRO DOMENICO PREVITE INZANA, titular de la cédula de identidad número 5.556.128, en su carácter de Segundo Director Principal de la empresa INMOBILIARIA PREVITE, C.A., patrocinada por la abogada EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.650, contra la empresa MEDICAL RED, C.A., representada por la defensora judicial designada en la presente causa, abogada SONIA MARIA PEREIRA, inscrita en el mencionado instituto bajo el número 113.717, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa MEDICAL RED, C.A., en fecha 1 de marzo de 2004 por un local comercial de su propiedad, distinguido con el N° 4, edificio Previte, ubicado en la Avenida Germania cruce con calle Columbo Silva de esta ciudad, cuyas características son construcción de paredes de bloques de cemento, piso de granito, techo de platabanda, conformado por un salón, una oficina y dos baños, en buen estado y con todas sus instalaciones sanitarias y red de servicios básicos como electricidad, agua potable y aguas negras.

Arguye que en principio el tiempo de duración fue de un año pero la arrendataria ha seguido ocupando dicho inmueble y la arrendadora ha seguido cobrando los cánones de arrendamiento que para el mes de marzo de 2010 se incrementó en la suma de diez mis seiscientos bolívares mensuales (Bs. 10.600), es decir, diez mil doscientos bolívares (Bs. 10.200) por concepto de alquiler y cuatrocientos para el pago de la vigilancia.
Manifiesta que el referido contrato nunca fue firmado por el arrendatario, quien a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la arrendadora, no fue posible que lo llevara a la Notaría Pública, por lo que se convirtió en un contrato verbal, aunado que a través del tiempo la arrendataria había permanecido solvente y nunca tenido inconvenientes con el representante de la sociedad mercantil se mantuvo el presente contrato verbal hasta la actualidad.

Aduce que en los meses de agosto y septiembre de 2010, la arrendataria hizo a su representada de dos cheques que al comprobar que no tenían fondo, la demandada procedió a depositar en una cuenta de ahorro a su nombre, en el mes de octubre del mismo año, la suma total de ambos cheques, quedando así solvente hasta el mes de septiembre de 2010.

Indica que transcurridos los siguientes meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, a pesar de las múltiples veces que ha acudido ante la arrendataria, para que se restablezca el pago de los cánones de arrendamiento, ésta ha hecho caso omiso a su solicitud y para la fecha adeuda a su representada, hasta la presente fecha cuatro meses de cánones de insolutos, es decir, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, lo que representa la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 42.400) mas el impuesto al valor agregado (I.V.A.).

Luego de citar el contenido de los artículos 1.592 del Código Civil y 34, numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales fundamenta su demanda, expresa que en virtud de lo expuesto demanda, a la empresa MEDICAL RED, C.A., por lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble identificado de toda persona y bienes que se encuentren en él, el cual debe ser entregado al demandante totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación.
Segundo: Subsidiariamente sea condenado el mencionado demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, es decir, los cuatro meses de cánones insolutos, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, inclusive, por lo que adeuda la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 42.400) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) y las obligaciones que se sigan generando hasta la definitiva de la presente causa.
Tercero: Al pago de las costas procesales.

Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), es decir, setecientas sesenta y nueve punto veintitrés unidades tributarias (769,23 U.T.).

-II-
De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la defensora judicial designada en este proceso, abogada SONIA MARIA PEREIRA DOS REIS, ante la incomparecencia personal de la parte demandada, previo el agotamiento de su citación personal y el cumplimiento de la citación por carteles, aceptación y juramentación del defensor en el cargo, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 7 de junio de 2011, de la siguiente manera:

Manifiesta que siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y en virtud que su defendida no cuenta con una representación privada ni se ha hecho presente en esta causa a pesar de haberse agotado todas las formalidades para su respectiva citación e incluso haberse agotado todas las formalidades para su respectiva citación e incluso haber puesto al tanto de la presente situación a todo el personal que conforman la firma mercantil MEDICAL RED, C.A., en la Avenida Germania, edificio Previte, planta baja de esta ciudad, durante el lapso de citación e incluso hasta el punto de la que suscribe ha tratado de ubicar al ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ MENDEZ quien funge como presidente de la empresa demandada, trasladándose en tres oportunidades específicamente los días 2 de junio, el 3 de junio y durante el fin de semana pasado, los días 4 y 5 del año 2011, sin que haya sido posible su ubicación, pues el local comercial se encuentra desocupado.

Indica que pudo comunicarse con dos de los inquilinos del edificio, ciudadanos GIUSEPPE SIRANNI y TEOFILO GARCIA, quienes le informaron que ellos se habían mudado de allí y sacaron todos los bienes muebles que ocupaban el local, lo cual pudo observar y verificar a simple vista.

Añade que sin embargo, a fin de que se le garanticen los derechos a su defendida y para salvaguardar su derecho a la defensa debidamente consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

Expresa que es cierto que su representada, la empresa MEDICAL RED, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la empresa INMOBILIARIA PREVITE C.A, en fecha 1 de marzo de 2004, por un local comercial de su propiedad, ya identificado.

Rechazó y negó que su representada haya firmado contrato alguno con la parte actora; que es falso que hayan realizado diferentes diligencias para que se firmara el contrato, pues su representada ha permanecido solvente y nunca había tenido inconvenientes; que los cánones de arrendamiento hayan sido incrementados a diez mil seiscientos bolívares (Bs. 10.600) mensuales, es decir, diez mil doscientos (Bs. 10.200) por concepto de alquiler y cuatrocientos bolívares (Bs. 400) para el pago de la vigilancia; que el tiempo de duración haya sido por un año; que su representada haya cancelado con un cheque sin fondos los cánones de arrendamiento vencido; que su representada adeude los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011; que la demandante haya acudido ante su representada para que restablezca el pago de los cánones de arrendamiento y ésta haya hecho caso omiso a su solicitud y que su representada adeude la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 42.400), mas el impuesto al valor agregado.

-III-
De las pruebas producidas en juicio

En el lapso probatorio la defensora judicial de la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, solo invocó el mérito favorable de los autos, ratificando la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la demandante sobre el local comercial ya identificado, como consta del anuncio que existe en el mencionado local comercial.

La actora, junto con el libelo de demanda, produjo los documentos constitutivos, tanto de la empresa INMOBILIARIA PREVITE, C.A. como la de la empresa MEDICAL RED, C.A., así como estados de cuenta emitidos por la empresa ELEBOL e HIDROBOLIVAR y en lapso probatorio acompañó fotografías de la fachada del local objeto de este juicio e inspección judicial en dicho inmueble.

-IV-
De la reposición de la causa

Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera necesario analizar la actuación de la defensora judicial designado en la presente causa para ejercer el derecho de defensa en nombre de la demandada.

En este sentido, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos.

Al efecto, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)

En este orden de ideas se observa en el sub iudice que en un primer término, la defensora judicial designada manifiesta, en el escrito de contestación de la demanda, la imposibilidad de contactar personalmente al representante legal de la empresa demandada, MEDICAL RED, C.A., ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ MENDEZ, y en forma posterior admite que su defendida celebró un contrato de arrendamiento con la empresa actora por el local ya descrito porque existe un aviso que así lo demuestra en la parte superior del local, es decir, admite la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte actora, sin siquiera haber contactado a su defendida o haber recibido instrucciones al respecto, relevando a aquélla de la carga de demostrar la relación arrendaticia alegada en la demanda, lo que evidentemente implica que el defensor pruebe la solvencia de la arrendataria, cosa que no consta en autos haya hecho.
Ahora bien, considera este sentenciador que el defensor judicial no puede admitir hechos alegados en la demanda sin que conste en autos que está expresamente facultado por su defendido, ya que la admisión de hechos, eventualmente, pudieran significar confesiones que, lejos de beneficiar al defendido, más bien harían más onerosa su situación procesal.
Si un apoderado judicial no puede convenir, desistir, transigir o confesar en nombre de su defendido, si no tiene facultad expresa para ello, no le es dable tampoco al defensor judicial admitir hechos que pudiesen perjudicar a aquél en vez de favorecerlo.
El que exista una valla publicitaria en la fachada del local donde aparece el nombre de la empresa demandada no es prueba de la relación arrendaticia, sino sólo un indicio de que dicho inmueble está siendo ocupado por la accionada, existiendo otras figuras jurídicas –verbigracia el comodato, usufructo, etc.- que pudiesen explicar tal ocupación o posesión y no necesariamente sea la del arrendamiento.
Se hace necesario, pues, para que el defensor judicial admita hechos en nombre del defendido, que conste en autos que éste lo haya autorizado expresamente para ello.
En el caso de autos se observa que el defensor judicial, al admitir la relación arrendaticia y al negar que su defendida esté insolvente en el pago de los cánones, ha provocado una inversión de la carga probática en cabeza de su defendida, ya que, en consecuencia, debe demostrar que ésta se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios denunciados como impagados por la actora.
Sin embargo en el caso de autos se observa que la defensora judicial no produjo ninguna prueba que demostrase la solvencia alegada, existiendo medios probatorios que pueden ser promovidos en juicio para desvirtuar la insolvencia denunciada, aún a falta de contacto con el defendido, como por ejemplo un informe a los demás Tribunales de Municipio de la localidad del inmueble a los fines de verificar si ante dichos juzgados la supuesta arrendataria ha consignado cánones en beneficio de la arrendadora.
Solo invocó la defensora el mérito favorable de los autos, lo que ya ha sido establecido por el Máximo Tribunal que no es un medio de prueba sino la solicitud al Tribunal que aplique el principio de la comunidad de la prueba al momento de sentenciar, lo cual, inclusive, debe realizar el juez de oficio.
Lo expuesto coloca en una situación desfavorable a su defendida, ya que de haber negado todos los hechos alegados en el libelo de demanda, ante la falta de autorización expresa para admitir hechos por parte de su defendida, la carga probatoria siempre habría recaído sobre la parte actora que es la que debió asumir dicha carga si el defensor hubiera negado los hechos plasmados en la demanda.
Ante la falta de autorización expresa del defendido no puede el defensor judicial admitir hechos que impliquen un desplazamiento de la carga probática que en principio recae en cabeza del actor, ya que ante la falta de prueba del defensor es evidente que lejos de coadyuvar en la defensa de su representado más bien lo perjudica, lo que desnaturaliza la esencia de la institución de la defensa ad litem.
Todo lo planteado, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa de la demandada previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar al representante legal de la empresa demandada, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (día y hora de las gestiones); la identificación de la persona con quien se entrevistó, caso de no estar presente el representante legal, y de haberse puesto en contacto con éste, debe constar en autos autorización para admitir hechos alegados en la demanda o, en todo caso, asistirlo en su defensa; preparar una adecuada defensa, contestar la demanda en forma debida, promover pruebas pertinentes a la causa y, en fin, realizar todos aquellos actos procesales necesarios para la defensa del demandado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding