REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-M-2008-000096
El día 14/08/2008 fue admitida por este Tribunal demanda por cobro de Bolívares intentada por la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04/09/1977, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 5, Tomo 676 A Qto., a través de su apoderada judicial ciudadana Sulima Beyloine, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 30.067 contra la sociedad mercantil Servicios Múltiples Las Claritas S.M., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 33-Nº 04440, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2005, en su carácter de prestataria, en la persona de su representante ciudadano Víctor Manuel Acosta Castañeda, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-25.086.463 y al ciudadano Alfonso José Navas Chirinos, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tumeremo, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 10.080.851, en su carácter de fiador de la prestataria, ordenándose las citaciones por comisión, la cual fue librada al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº FH02-C-2008-000061.
El día 18/02/2009 compareció la abogada actora y solicitó se recabar la comisión enviada al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordándose lo conducente mediante auto de fecha 27/02/2009.
El día 11/03/2009 llegó a la URDD resultas de la comisión librada por este Juzgado, recibida por este despacho en la misma fecha, constatándose de las resultas que la misma fue recibida en fecha 01/10/2008 y ordenada la entrega de las compulsa al alguacil el 06/10/2008. De igual modo se evidencia que el alguacil comisionado indicó que se traslado el 27/02/2009 a practicar la citación del representante de la empresa demandada, Víctor Manuel Acosta Castañeda, siendo imposible de dicha citación, porque le indicaron que se encontraba domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Y el 03/03/2009 el alguacil se traslado a realizar la citación del fiador ciudadano Alfonso José Navas Chirinos, que igualmente le fue imposible practicar por tener como domicilio El Tigre, Estado Anzoátegui.
La apoderada accionante el 24/03/2009 solicitó se las citaciones por carteles. Proveyéndose, 01/04/2009, conforme a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente el 04/11/2009 la apoderada actora solicitó se oficiara al Juzgado comisionado a efectos de que se sirviera remitir las resultas de la comisión librada el 01/04/2009, dándole cumplimiento a lo solicitado el 09/11/2009.
Recibiéndose las resultas de la comisión indicada con anterioridad el 15/12/2009 en razón de las citaciones ordenadas por este Juzgado, de las cuales se evidencia que se realizaron nuevamente las citaciones por el ciudadano alguacil de ese despacho y no las citaciones por carteles para lo cual fue comisionado, ordenándose la devolución e indicándose que la misma se encontraba paralizada por falta de impulso de los accionantes.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…
En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -14/08/2008- este Tribunal libro comisión al mencionado Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se efectuara las citaciones de los demandados.
En el referido Juzgado de Municipio recibió la comisión el día 01/10/2008 (folio 40). Sobre la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia la Sala de Casación Civil el 13 de diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció:
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley en orden a que se practique la citación del demandado feneció el 14-10-2008, observando en las actuaciones que conforman la comisión que el alguacil del Tribunal comisionado consignó los recibos de citación en fechas 02/03/2009 y 03/03/2007, es decir, cinco meses y catorce días, restándole el lapso de vacaciones judiciales, 15/08/2008 hasta el 15/09/2008, después del vencimiento del lapso otorgado por la Ley para que se consumara la perención de la instancia prevista en el numeral 1º, artículo 267 del CPC, manifestando que consignaba los recibos de las citaciones sin firmas por no haber podido entrevistarse con el representante legal de la demandada y el fiador los días 27/02/2009 y 03/03/2009, aunado a ello se ordenaron las citaciones por carteles el 01/04/2009 sin que la parte actora efectuara las diligencias respectivas conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los eventos ocurridos después de la admisión de la demanda la parte actora no diligenció ante este Tribunal señalando que había puesto a disposición del alguacil del Tribunal comisionado los medios materiales necesarios para citar al demandado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/yinet.
Resolución N° PJ0192011000312
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