REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-F-1998-000006

ANTECEDENTES

El día 31/03/1998 fue consignada por el Juzgado Distribuidor y en la misma fecha por este Juzgado demanda por partición de la comunidad concubinaria incoada por Rosaura Valle Medina, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.648, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zenobia Bautista Abad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-788.398 contra el ciudadano Leonardo Aguilera Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.620.891, donde expone que inicio una relación concubinaria estable con el demandado de autos desde el 16/07/1974 hasta el 21/03/1998, por ello procedió a demandar la partición de bienes de la comunidad concubinaria obtenido entre su persona y el demandado.

Que tuvo dos hijos con el ciudadano mencionado de nombres Luis Leonardo Aguilera Abad y Guadalupe Del Carmen Aguilera Abad, ambos mayores de edad.

Procedió a nombrar los bienes adquiridos durante la comunidad y los cuales solicita sean liquidados en un 50% los siguientes bienes:

• El monto de las prestaciones sociales que le corresponde al concubino Luis Leonardo Aguilera Guzmán por sus servicios prestados durante más de veinte años en la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.
• Una casa ubicada en la calle Crisanto Matacoba del barrio Virgen del Valle de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Dice que ocurre a demandar al ciudadano Luis Leonardo Aguilera Guzmán, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre el referido ciudadano y la demandante.

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Para decidir sobe la admisibilidad de la demanda este Tribunal observa:

En los juicios de partición los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil exigen que junto con la demanda se presente el título que origina la comunidad. En el caso de las demandas de partición de comunidades concubinarias ese título es la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que haya declarado la fecha de inicio y terminación de la unión establece de hecho. Así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2687/2001 en la cual dispuso:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

El Juzgador ha traído a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia porque la demandante no acompaño su libelo con prueba alguna de la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, fallo definitivamente firme declarando la unión estable de hecho.

A juicio de este tribunal al faltar la presentación de un documento que demuestre o acredite la existencia de la comunidad concubinaria no puede ser admitida la demanda de partición de una comunidad concubinaria. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley anula el auto de admisión de fecha 13/04/1998 y, por las razones expuestas, declarada INADMISIBLE la demanda por partición de una comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Zenobia Bautista Abad contra el ciudadano Luis Leonardo Aguilera Guzmán.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet.
Resolución Nº PJ0192011000314