REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2011-000006

En fecha 24/01/2011 fue presentada una acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos incoada por el abogado Gilberto Rúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862;

En la misma fecha fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declaró incompetente declinado el conocimiento de la acción en este Juzgado.

La acción de amparo fue admitida el día veintiocho (28) de enero del año 2.011.

El presunto agraviado en su querella alega los siguientes hechos:

Que incoa el recurso de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, porque en dos causas de ese Tribunal bajo la nomenclatura FP02-V-2010-549 y FP02-V-2010-545, ha solicitado en varias oportunidades, en ambas causas, la acumulación de las mismas sin recibir respuesta a dicha petición, razón por la cual ejerció, el 21/09/2010, en la causa FP02-V-2010-545 la demanda por vía incidental de fraude procesal sin recibir respuesta alguna.

Expuso que también solicito la acción de amparo sobrevenido contra el actor por vulneración al debido proceso.
Indicó que la citada acción la ejerció en fecha 29/09/2010 en virtud de que en la oportunidad de Ley hizo oposición contra las pruebas del actor sin que el Juzgador hiciera pronunciamiento alguno.

Que por los hechos narrados solicitó se le ordenara al presunto agraviante, Juzgado Segundo del Municipio Heres, que se pronuncie con respecto de las peticiones realizadas.

El 28/01/2011 fue admitida la presente acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación mediante oficio del presunto agraviante Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de igual modo el presunto agraviante deberá notificar a las partes intervinientes en cada uno de los procesos FP02-V-2010-549 y FP02-V-2010-545, debiendo remitir a este Tribunal las copias certificadas de tales notificaciones. De igual modo se ordenó notificar al Ministerio Público mediante oficio.

El alguacil de este despacho en fecha 22/02/2011 consignó en autos las notificaciones del presunto agraviante (Juez Segundo de Municipio) y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

El 11/03/2011 el presunto agraviado reformó la acción de amparo constitucional solicitando el cambio de calificativo de esta causa para que declare la nulidad de las causas FP02-V-2010-549 y FP02-V-2010-545 y que por medio de oficio solicitara al presunto agresor a remitir copias certificadas de todos los folios de las causas citadas y que no se ordene la reposición de las causas al estado de pronunciamiento de lo omitido. Del mismo modo solicitó medida cautelar de custodia de las causas hasta que termine este procedimiento. Admitiéndose la reforma mediante auto de fecha 21/03/2011.

Ante la demora en la practica de las notificaciones de las partes de los juicios en los cuales supuestamente se había incurrido en omisiones lesivas de los derechos constitucionales del accionante este Juzgado ordenó la práctica de una inspección judicial en los expedientes FP02-V-2010-545 y FP02-V-2010-549 que se llevó a cabo el 29 de junio hogaño constatándose que la ciudadana Haydee María Bolívar Noguera, parte demandada en el asunto FP02-V-2010-545, no había sido citada en ese proceso y que el ciudadano Gilberto Rua es parte demandada en el expediente FP02-V-2010-549.

En vista que la ciudadana Haydee María Bolívar Noguera aún no ha sido citada para la contestación de la demanda en la causa principal, razón por la cual es imposible que ella haya fijado domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lugar donde debía practicarse la notificación del amparo como lo previó la Sala Constitucional en la sentencia Nº 7/2000 se procedió a fijar la audiencia oral y pública, ordenándose la notificación por medio de oficios del presunto agresor y del Ministerio Público.

En fecha 19/07/2011 se anunció la audiencia oral y pública compareciendo el Juez Segundo del Municipio Heres, la abogada Maritzol López, apoderada de la parte actora de las causas FP02-V-2010-545 y FP02-V-2010-549 y la Fiscal 31º del Ministerio Público, sin que se apersonara el presunto agraviado, abogado Gilberto Rúa. En consecuencia, la representante del Ministerio Público solicitó se declarase terminado el procedimiento dado que la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciados no atañe al orden público en virtud que no trasciende la esfera particular del accionante. A dicha petición se sumaron el presunto agraviante y la abogada que intervino en representación de los terceros interesados.

En la misma fecha de la audiencia oral y pública el accionante presentó varias diligencias insistiendo en una apelación contra el auto que fijó la audiencia oral y pública alegando que la audiencia no podía realizarse sin la notificación de la ciudadana Haydee Bolívar; en otras diligencias expresó que se negaba a asistir a la audiencia oral y pública por adolecer de los requisitos esenciales para su realización por no haber sido notificada la ciudadana Haydee Bolívar, alegando que existe un obstáculo para la celebración de la audiencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir este Tribunal observa:

En el proceso de amparo no se admiten incidencias que demoren el conocimiento del fondo: la denunciada lesión de los derechos constitucionales del accionante. Por tanto, no es posible apelar de las sentencias interlocutorias que puedan dictarse durante la sustanciación de la pretensión de tutela.

Si el juzgador consideró innecesaria la notificación de un tercero que siendo parte demandada en uno de los procesos principales no estaba citado para contestar la demanda ni había constituido domicilio procesal en el cual pudiera ser notificado del amparo y, por ese motivo, fijó la oportunidad para que se celebrase la audiencia oral, notificando de tal situación al accionante mediante la publicación del auto que señalaba el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia, y al supuesto agraviante mediante un oficio que debía ser agregado a los expedientes en los que supuestamente habría ocurrido la lesión constitucional, era una obligación del accionante acudir a dicho acto en el cual podría exponer sus alegatos relativos a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales y, al mismo tiempo, justificar las razones por las que, a su entender, debía citarse a la ciudadana Haydee María Bolívar.

El accionante no sólo dejó de acudir a la audiencia oral y pública, sino que asumió una actitud de rebeldía francamente disonante con la que debe observar en su condición de principal interesado en la celebración de dicho acto. El que el juez del amparo a su entender haya incurrido en alguna irregularidad en la sustanciación del proceso no lo releva de su obligación de asistir a la audiencia oral que es la oportunidad en la cual, se insiste, podía hacer valer todos los alegatos incidentales o de fondo.

En vez de ello, constan en el expediente una pluralidad de peticiones del abogado Gilberto Rúa que más bien parecieran revelar un interés en que no se le administre Justicia mediante un fallo que acoja o rechace motivadamente su pretensión. Son ejemplo de tales peticiones las siguientes:

El 10 de junio (folio 180, 1ª pieza) desistió parcialmente de la causa.

El 13 de junio (folio 182) desistió de la causa. En esa misma fecha se retractó del desistimiento (folio 184).

El 14 de julio (folio 50 y 54, 2ª pieza) solicitó la nulidad absoluta de la acción de amparo.

El 19 de julio (folio 62 y70, 2ª pieza) apeló del auto que dispuso la celebración de la audiencia oral.

En esa misma fecha presentó dos diligencias anexadas después que se realizó la audiencia oral y pública en la que expresaba su intención de no asistir a este acto.

En varios autos que cursan en el expediente este Tribunal se ha negado a admitir apelaciones interpuestas por el accionante en contra de fallos incidentales dictados en este proceso; sin embargo, el abogado Gilberto Rua ha insistido en impugnarlos por vía de apelaciones a todas luces inadmisibles. La cantidad de peticiones infundadas ha sido tal que inclusive pareciera que el accionante con ellas pretendió obstaculizar la tramitación expedita de su propia pretensión. Este tipo de conductas han sido severamente censuradas por la Sala Constitucional que las ha considerado inclusive como constitutivas de una especie de fraude procesal. Al respecto, en la sentencia Nº 1329 del 20-6-2002 estableció:

No está pensado el proceso, para que se llene de peticiones, fuera de las expresamente previstas en la ley, y para que esas peticiones no previstas, formen un laberinto que impida el avance del proceso. Los jueces no pueden permitir tal situación, que es por demás ilegal y que atenta contra el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abuso de los derechos procesales no es más que un tipo de fraude procesal, y las peticiones inoportunas deben ser declaradas inadmisibles de inmediato.

El accionante no compareció a la audiencia oral y pública manifestando expresamente mediante diligencias que fueron agregadas después de celebrado dicho acto su negativa a asistir so pretexto de que faltaba la notificación de un tercero interesado, situación que, en criterio de este Juzgador, no lo exoneraba de la carga de apersonarse a la audiencia. En relación con esta situación la Sala Constitucional en la sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en la cual estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, dispuso:

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

La supuesta omisión de pronunciamiento que el accionante atribuye al Juez de Municipio considera este sentenciador que no trasciende de la esfera particular del demandante ya que en los expedientes en los que se produjo la omisión se ventila una demanda de nulidad de título supletorio y una demanda de desalojo por lo que la pretendida lesión constitucional no afecta la buena marcha de las instituciones sociales, familiares o la conciencia jurídica de nuestro país. Por esa razón se declaró la terminación del procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en contra de unas supuestas conductas omisivas imputadas el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/leydner.
Resolución Nº PJ0192011000320.-