REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO: FP02-R-2011-000014 (8068)
RESOLUCION NRO: PJ0172011000126


PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA PATRICIA ORTIZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.169.693 y de este domicilio.-


APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO MARQUEZ ESPOSITO, con Inpreabogado Nº 31.634 y de este domicilio.-


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA GRACIEL CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.735.490 y de este domicilio.-


REPRESENTADO POR DEFENSOR JUDCIAL: ciudadana: FAVIOLA CABRERA, Abogada con Inpreabogado Nº 81.358 y de este domicilio.-


MOTIVO: DIVORCIO







P R I M E R O:


1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de noviembre de 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: Gloria Patricia Ortiz Pulido, contra el ciudadano: José Chiquinquirá Graciel Cano, y debidamente distribuido le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Chiquinquirá Graciel Cano, el día 14 de marzo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle nápoles, casa Nº 22-A, sector la sabanita, cerca de la empresa Agro-guayana, C.A. de esta ciudad.

Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Nunca se adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

Que poco después del nacimiento de su hijo, su cónyuge empezó a mostrar cambios en su comportamiento hacia su persona y hacia el hogar común, que llegaba tarde a la casa, discutía por todo, se mostraba desinteresado en la relación con ella, hasta que el día 29-12-1991 sin dar explicación se marchó del hogar y más nunca volvió, transcurriendo ya 17 años que su cónyuge la abandonó.

Que demanda al ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
3.- ADMISION:
En fecha (09) de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-

4.- CITACION:
En fecha 02 de diciembre de 2009, el alguacil del juzgado a-quo, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.-

En fecha 04 de diciembre de 2009, el alguacil del a-quo, consignó recibo junto con la compulsa correspondiente, por cuanto no logró encontrar a la parte demandada en la dirección señalada en el libelo.-

Al folio 15, aparece constancia de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, diligencia presentada por el Abg. Hugo Márquez Esposito, en su carácter de autos, mediante el cual solicita citación de la parte demandada por carteles. Por auto fechado 15 de enero del 2010, el Juzgado de la causa, acuerda lo solicitado en fecha 13-01-2010.-

Asimismo, aparece constancia de recibo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde la Abg. Faviola Cabrera, inscrita en el I.P.S.A Nro. 12.190.497, donde solicita se le designe defensor judicial, a los fines de tener interés en defender los derechos e intereses de la parte demandada, como en efecto se hizo en fecha 17 de marzo de 2010.-.

En fecha 25 de marzo de 2010, el alguacil del a-quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Faviola Cabreara H; en su carácter de defensor judicial.-

En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado de la causa, por auto fechado 06 de abril de 2010, levantó acta por cuanto la Abg. Faviola Cabrera, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 20 de abril de 2010, el alguacil del a-quo, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abg. Faviola Cabrera, en su condición de defensor ad-litem, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de junio del año 2010, procede la abogada Faviola Cabrera, a consignar diligencia en la cual manifiesta que no ha logrado contactar al demandado de autos para lograr una mejor defensa de en el cargo que se le ha designado y anexa copia de comunicación enviada al demandado.

5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Los días siete (7) de junio de 2008 y 23 de julio de 2010, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que se ha trasladado en tres (03) oportunidades al domicilio del ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano y que ha sido imposible localizarlo y que nadie ha sabido darle información donde localizarlo.

Que a efectos de evitar lo nugatorio de la defensa que se le ha encomendado en beneficio de su defendido y en cumplimiento de su función a todo evento niega, rechaza y contradice en su nombre, la demanda que contra él ha intentado la ciudadana Gloria Patricia Ortiz Pulido.

6.- PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para presentar pruebas ambas partes hicieron usos de éste derecho alegando lo siguiente:

La Parte Actora:
A) Invocó el mérito favorable de los autos a su favor., en especial al acta de matrimonio Nro 103, anotada a los folios 29 al 33, del Libro de Registro de Matrimonios Nro 2, Tomo I, que llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la reprodujo marcada con la letra “A” y Acta de Nacimiento Nro 1225, asentada en la pagina 13, del Libro V, Tomo II, del Registro Civil de nacimientos que llevaba la Prefectura de esta Ciudad.-

B) Promovió las testimoniales de las ciudadanas: María Zenaida Castillo, Sheila Saavedra, Zaida Flores, Morella Cabrera, María de Quinto, Noemí Vejas, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.

La Parte demandada:
Invoco el merito favorable de los autos ya que le fue imposible localizar a su defendido para que le suministrara pruebas (folio 54 y 55).-

7.- SENTENCIA:
En fecha 11 de enero del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Gloria Patricia Ortiz Pulido contra José Chiquinquirá Graciel Cano.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Gloria Patricia Ortiz Pulido y José Chiquinquirá Graciel Cano.

Se condenó en costas a la parte demandada.

8.- APELACION:
En fecha 20 de enero de 2011, la Abg. Faviola Cabrera, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia. Por auto de fecha 21 de marzo del 2011, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada, de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil., mediante oficio Nro 025-274-2011.-

9.- ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 23 de marzo de 2011, la suscrita secretaria de éste despacho, deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar, constante de una pieza de 89 folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-14 (8068), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

Llegada la oportunidad para presentar los informes, en fecha 04 de mayo del año 2011, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 19 de mayo del año 2011, éste Tribunal dejó expresa constancia que el día (18-05-2011), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los términos procedimentales éste Tribunal Superior pasa a delimitar el eje de la presente acción:

S E G U N D O:

Que la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Gloria Patricia Ortiz Pulido en contra de su cónyuge ciudadano José Chiquinquirá Graciel Cano, ambos debidamente identificados en los autos, aparece fundamentada en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; alegando la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Chiquinquirá Graciel Cano, el día 14 de marzo de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nro 103 anotada a los folios 29 al 33, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, Nro 2, Tomo I, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que establecieron su domicilio conyugal, en la calle nápoles Nro 22-A-, sector la sabanita, cerca de la empresa agro-guayana. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo y que nunca se adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.-

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en el acto de litis contestación, alegó:
Que se ha trasladado en tres (03) oportunidades al domicilio del ciudadano José Chiquinquirá Gracel Cano y que ha sido imposible localizarlo y que nadie ha sabido darle información donde localizarlo.
Que a efectos de evitar lo nugatorio de la defensa que se le ha encomendado en beneficio de su defendido y en cumplimiento de su función a todo evento niega, rechaza y contradice en su nombre, la demanda que contra él ha intentado la ciudadana Gloria Patricia Ortiz Pulido.

Ahora bien, en la presente causa la pretensión principal de la parte actora, es la disolución del vínculo matrimonial, en la cual debemos hacer un recuento, y verificar si se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la ley, en la que observamos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a tales efectos después de realizadas las gestiones pertinentes para su citación, no pudiendo lograr su comparecencia, nombrando defensor judicial para que represente a la demandada, nombramiento recaído en la abogada Faviola Cabrera, plenamente identificada en autos.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal debe resolver como punto previo al fondo del asunto, sobre las obligaciones recaídas del defensor judicial de la parte demandada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero: Como se puede observar de las anteriores actuaciones, tenemos que aun cuando fue publicado según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil el cartel de citación del accionado, así como su fijación en el domicilio de éste, ciudadano José Chiquinquirá Graciel Cano, no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación del mismo, a fin de ejercer el derecho a la defensa alegando lo que ha bien considerare conveniente, razón por la cual, le fue designada defensora judicial, la abogada FAVIOLA CABRERA, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expuso que se trasladó “(…) en tres (03) al domicilio del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA GRACEL, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Menca de Leoni, Casa sin Número, cerca de la Empresa Agroisleña… siendo imposible localizarlo, tal como se evidencia en el expediente mediante diligencia que fue debidamente presentada por mi persona el 04 de Julio del año 2010. y fui 23 de Julio del 2010, siendo las 9:00 AM fui al domicilio del ciudadano antes identificado y no se encontraba, al igual nadie supo darme información donde se localizaba el Ciudadano en ese instante. En todas las ocasiones que he tratado de ubicar el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA GRACEL, es para entregarle las notificaciones que he consignado (…)”, sin embargo; “(…) a efectos de evitar lo nugatorio de la Defensa que se me ha encomendado en beneficio de mi defendido y en cumplimiento de mi función como Defensor judicial a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en su nombre la demanda que contra ella ha intentado la Ciudadana: GLORIA PATRICIA ORTIZ PULIDO (…)”.

Segundo: Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

En tal sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Corolario a lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2010, Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa. (Subrayado nuestro)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.

Por tanto, dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido -sin que baste el traslado en tres (3) oportunidades al domicilio y la emisión de las notificaciones realizadas por ésta, sin ser recibido por persona alguna- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En tal sentido, tenemos que, por cuanto si bien es cierto, que la defensora alega, haberse trasladado en tres (3) oportunidades al domicilio del demandado –siendo imposible localizarlo, a los fines de hacerle entrega de dos (2) notificaciones realizadas, con el objeto de hacerle saber el cargo recaído en su persona- también es cierto que, no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para lograr que éste le facilitara alguna información que le permitiera ejercer una adecuada defensa, pues, simplemente se limitó a manifestar, que se trasladó los días 03-03-2010 a las 10:00 a.m. y luego el 12-04-2011, a las 3:00 p.m. a la siguiente dirección: Avenida Menca de Leoni, casa sin número, cerca de la empresa Agroisleña, zona urbana, Ciudad Bolívar, sumado a ello, al momento de ofrecer los medios de pruebas que creyera conducente, lo hizo fuera del lapso correspondiente, tal como se desprende del auto de fecha 05-10-2010, dictado por el a quo, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de Pruebas presentado por la ciudadana Faviola Cabrera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el IPSA bajo el Nº 81.358, defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente expediente, este Tribunal niega las mismas por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea (…)”. En virtud de lo cual, se desprende claramente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, considerándose tal actuación por quien aquí decide, como deficiente, siendo ello así, y por lo antes expuesto, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa del accionado de autos, ya que ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que para considerar que se ha vulnerado esta garantía procesal constitucional, al demandado ausente o no presente, no solo basta que la actuación realizada por el defensor ad-litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente como ha sido en el caso de marras, deviniendo tal actuación en una vulneración del orden público constitucional; por cuanto, el defensor ad-litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio. Así se establece.-

Así tenemos que, la doctrina casacionista, afirma que “(…) es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considera apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables, presentar informes y observaciones en el proceso de segunda instancia y hacer todo cuanto sea posible en su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho a la defensa de las partes (…)”.

Criterio éste establecido reiteradamente por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).


Ahora bien, de todo lo antes expuesto, quedó determinado claramente que la defensora ad litem nombrada ejerció de una manera deficiente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designada por el tribunal de la causa y aplicando la doctrina casacionista parcialmente arriba transcrita, al caso que nos ocupa debe forzosamente esta jurisdicente declarar de oficio en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRÁ GRACEL CANO, revocando la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 06-04-2011. Y Así se resuelve.-

D I S P O S I T I V O

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de AdolescenteS del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada abogada FAVIOLA CABRERA, quien actúa en representación del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA GRACEL CANO.

Segundo: Se ordena REPONER la causa contentiva del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana GLORIA PATRICIA ORTIZ PULIDO contra el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA GRACIEL CANO, al estado de que nombre nuevo defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 17-03-2010 (inclusive).

Tercero: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Años: 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.