REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FP02-R-2011-000046 (8069)
RESOLUCION N° PJ0172011000127.-
"VISTOS” SIN INFORMES.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GLEUMERYS EGLEE SILVA PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.759. y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA ELENA CONDE SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.807 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.190.925 y de este domicilio.-
CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: SAUL SALAZAR GUERRA, SAUL SALAZAR RIVAS Y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.984, 7.612 Y 29.335 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DE LA DEMANDA:
El día 17/03/2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este tribunal en esa misma fecha escrito continente de la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana GLEUMERYS EGLEE SILVA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.759 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 33.807 y de este mismo domicilio contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.925 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales SAUL SALAZAR GUERRA, SAUL SALAZAR RIVAS y ANTONIO RAFAEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 66.948, 7.612 y 29.335, respectivamente y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora en su escrito a través de su abogada asistente:
“…Que el día 17 de enero de 2006 quedó definitivamente firme su sentencia de divorcio con el ciudadano Juan Carlos García Borges. Que durante su matrimonio adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Señala que en reiteradas oportunidades le ha propuesto a su ex cónyuge que de mutuo acuerdo hagan la partición de bienes de la comunidad para poder disolver la comunidad conyugal y lo que ha hecho es insultarla y decirle que no le toca nada y que lo que tiene que hacer es quedarse tranquila. Manifiesta que durante la comunidad conyugal obtuvieron como bienes las prestaciones sociales, fideicomiso, bono navideño, vacaciones, caja de ahorros, bonos de producción y demás beneficios laborales del ex cónyuge en la empresa C.V.G. ALCASA. Fundamenta su acción en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”
El día 27/04/2010 fue admitida la demanda emplazando al demandado para la contestación de la demanda, dentro de un lapso de veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 26-05-2010, el alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia que los días 24 y 25-05-2010, se traslado al domicilio del demandado del caso de marras, sin embargo se le hizo imposible practicar la citación, por cuanto no había persona alguna que lo pudiese atender, consignando al efecto el recibo de citación junto con la compulsa.
En fecha 31 de mayo del 2010 se recibió de la abogada asistente MARIA ELENA CONDE SILVA, diligencia donde se solicita la citación por carteles de la parte demandada (folio 21), lo cual fue acordado por auto de fecha 02-06-2010.-
En fecha 14 de junio del 2010, la parte actora debidamente asistida por la Abogado MARIA ELENA CONDE SILVA, mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en los diarios EL EXPRESO y EL PROGRESO (folios 24 al 27)
Al folio 28, corre inserta diligencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo, donde deja constancia de haberse dirigido en fecha veintidós de junio del 2010, a la residencia del demandado, a los fines de fijar cartel de citación.
El ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES, parte demandada en la presente causa, en fecha 13 de julio del 2010 confiere poder apud acta a los abogados: SAUL SALAZAR GUERRA, SAUL SALAZAR RIVAS Y ANTONIO RAFAEL PADRON. (Folio 29).
En el folio 32, corre inserta acta de fecha 28 de julio del 2010, contentiva del acto conciliatorio a celebrarse entre las partes contendientes del presente juicio, en el cual solo compareció el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES.
Se recibió en fecha 03 de agosto del 2010, del apoderado judicial del demandado, abogado SAUL SALAZAR GUERRA, escrito donde solicita se oficie a la dirección de recursos humanos de la empresa C.V.G ALCASA, a los fines de que informe sobre las prestaciones sociales del accionado de autos. (Folio 33)
Por auto de fecha 09 de agosto del 2010, se ordenó oficiar a la dirección de recursos humanos de la empresa C.V.G ALCASA, a los fines de que informe sobre el beneficio de antigüedad acumulado en dicha empresa, por el demandado. (Folio 35)
En fecha 12 de agosto del 2010 el apoderado judicial SAUL SALAZAR GUERRA del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES, consigno escrito de contestación de la demanda, donde se opone formalmente a la partición que refiere la accionante únicamente en lo que respecta a los beneficios laborales como bono navideño, vacaciones, bonos de producción o cualquier otro distintos a la prestación de antigüedad por considerarse los mismos como salario efectivo conforme con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Alega que el 17 de enero de 2006 quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio y que en el lapso de tiempo que duró el vínculo matrimonial solo se causó la prestación de antigüedad por su relación laboral sostenida con la empresa C.V.G. ALCASA.
Niega, rechaza y contradice que la demandante le haya propuesto de mutuo y común acuerdo la partición y liquidación de la comunidad de gananciales; que haya procedido a insultar a la actora con motivo a la supuesta manifestación de proceder a una partición o liquidación de la comunidad de gananciales; que haya manifestado que a la demandante no le toca nada por concepto de partición; que los beneficios laborales como bono navideño, vacaciones, bonos de producción o cualquier otro beneficio distinto a la prestación de antigüedad.
La secretaria del tribunal a quo en fecha 13 de agosto del 2010 deja constancia que el día 12 del agosto del 2010 se venció el lapso de emplazamiento en el presente juicio (Folio 40)
En fecha 13 de agosto del 2010 se recibió respuesta mediante oficio de la empresa C.V.G ALCASA (Folio 41)
Se deja constancia que en fecha 28 de septiembre del 2010 compareció ante el tribunal a quo la parte actora de este juicio debidamente asistida por la Abg. MARIA ELENA CONDE SILVA, con motivo consignación de promoción de pruebas. Así mismo compareció en fecha 06 de octubre del 2010 el apoderado judicial del demandado el Abg. ANTONIO RAFAEL PADRON, consignando escrito de promoción de pruebas (Folio 43)
En fecha 08 de febrero de 2011, el juzgado a quo procede a dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana GLEUMERYS EGLEE PAREDES SILVA contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES, exponiendo en síntesis “…En consecuencia, la demanda de partición es procedente en derecho en el entendido de que únicamente serán partibles las porción de las prestaciones sociales, fideicomisos, bono vacacional, bonos de producción y similares causados entre el 06-10-1994 y el 31-01-2006 y que a la fecha en que el partidor presente su informe no hayan sido pagadas para lo cual se ordenara oficiar lo conducente al patrono requiriendo información sobre el particular… en consecuencia, se emplaza a las partes para que concurran a este tribunal al décimo día de despacho, a las dos de la tarde, lapso que comenzara a contarse una vez quede firme esta decisión, para que procedan a designar un partidor que se encargara de establecer el liquido partible y hacer las correspondientes adjudicaciones…”
Hecha brevemente la realción de la presente causa pasa este juzgado superior a delimitar lo que sigue:
PRIMERO:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA:
En el escrito de la demanda, la ciudadana GLEUMERYS EGLE SILVA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.759, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, plantea los siguientes hechos: “…luego de mi divorcio en reiteradas oportunidades a mi ex cónyuge le he propuesto, que de mutuo y común acuerdo partamos los bienes de la comunidad en cuestión, para de este modo poder disolver vuestra comunidad conyugal y siempre lo que hace es insultarme y decirme que no me toca nada y que me quede tranquila, mientras que el continua disfrutando de los bienes de la comunidad y sin darme explicación de nada…”
Constituido el contradictorio del proceso con la citación del demandado ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA BORGES, su co-apoderado judicial SAUL SALAZAR GUERRA dio contestación de fondo a la demanda de la siguiente manera: “…se opone formalmente a la partición que refiere el accionante únicamente en lo que respecta sobre los Beneficios Laborales, tales como, Bono Navideño, Vacaciones, Bonos de Producción o cualquier otro beneficio de la naturaleza, distintos a la prestación de antigüedad, por considerarse los mismos como salario efectivo de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y por ende, no sujetos a partición, siendo los mismos erogados por mi representado por cuanto era el único pilar económico del hogar en común, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, en la educación, salud y atención medica, vestido, recreación, vivienda, servicios públicos, de los menores…“
Aprecia esta sentenciadora que en la contestación de la demanda la parte demandada contradice lo que respecta a los beneficios laborales, tales como, bono navideño, vacaciones, bonos de producción o cualquier otro beneficio de la naturaleza, distintos a la prestación de antigüedad.
Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta Juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación…”
Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el CAPÍTULO I, reprodujo el mérito favorable de los autos; Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.
Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el CAPÍTULO II, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA MILAGROS GENESIS ROMERO LOPEZ, ELIMAR AMELIA ABINAZAR LEON Y LISDANIA COROMOTO GONZALEZ; con relación a esta prueba observa esta sentenciadora, que no fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente las antes nombrados testigos, razón por la cual, este tribunal no tiene valoración que hacer al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el CAPÍTULO III, ratificó en todas y cada una de sus partes, todos los documentos que anexó al libelo de la demanda y que cursan en autos con el objeto de evidenciar la certeza de sus alegatos, en cuanto a este medio de prueba el tribunal observa que a los folios 05 al 08 del presente expediente, aparece inserta copia simple del la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17 de enero de 2006, de donde se evidencia que quedo disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos GLEUMERYS EGLEE PAREDES SILVA y JUAN CARLOS GARCIA BORGES; en lo que respecta a esta documental este juzgado observa, que se trata de la copia simple de un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por tanto se tiene como fidedigno, teniendo por tanto pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones en el contenidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el CAPITULO I: Invoco el merito favorable de los autos, al respecto es oportuno indicar que, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuadas y producidas a los autos pertenecen al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la defensora judicial del accionado, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE DECIDE.-
En el capitulo II, dio por reproducido en todas y cada una de sus partes el recaudo que fue enviado al tribunal a quo por parte de la empresa CVG Aluminio del Caroní S.A. (ALCASA) a través del Jefe de División Administrador de Beneficios, de donde se evidencia cuanto tiene el accionado por concepto de prestaciones sociales, en cuanto a este medio de prueba el tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue atacado a través de los medios de impugnación procesal que se han establecido para desvirtuar la veracidad de las declaraciones en el contenidas, a través de la doctrina y la jurisprudencia patria, en razón de ello se le otorga fuerza probatoria y por tanto capaz de comprobar el monto que tiene el demandado acumulado en la empresa ALCASA por concepto de prestaciones sociales y que el referido ciudadano Juan C. García presta servicios desde el 18-12-2001. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
TERCERO:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En tal sentido, considera esta juzgadora prudente determinar si los bienes demandados en partición y las pruebas aportadas al presente proceso, son suficientes, para que estos bienes formen o no parte de la propiedad de la comunidad conyugal; considerando este tribunal, procedente transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia.
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se hagan la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casados ambos cónyuges se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.
En virtud de que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, mueble e inmueble, corporal o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.
La norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, existe la posibilidad de que los cónyuges hubiesen legalizado la unión concubinaria que mantenían, caso en el cual los bienes adquiridos durante el concubinato pertenecen a la comunidad de gananciales.
Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).
Existe una libertad bastante amplia para los futuros esposos a los efectos de determinar y escoger el régimen de sus bienes en el matrimonio; por esa circunstancia, el sistema legal que CC, es de carácter supletorio, es decir, únicamente rige cuando los esposos no han pactado capitulaciones o cuando las convenidas han sido luego declaradas nulas o anuladas. Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer.-
Ahora bien, en el caso de marras observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar, expone que los bienes sobre los cuales solicita la partición son “…las prestaciones sociales, Fideicomiso, bono navideño, vacaciones, caja de ahorros, bonos de producción y demás beneficios del cónyuge JUAN CARLOS GARCIA BORGES…”; este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir obligaciones alimentarias (Artículo 91).
De esta manera, resulta oportuno a traer a colación lo que al respecto establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”
Así las cosas, es necesario traer a los autos el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por la Sala de Casación Social, en la decisión de fecha 10-05-2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Omissis).
Luego de delineados los anteriores conceptos, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la partición de los bienes en el caso bajo estudio, así tenemos que la parte actora solicita la partición de “…las prestaciones sociales, Fideicomiso, bono navideño, vacaciones, caja de ahorros, bonos de producción y demás beneficios del cónyuge JUAN CARLOS GARCIA BORGES… en la empresa CVG ALCASA, en razón de ello, considera quien aquí suscribe que a tenor de los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos por bono navideño, vacaciones, bonos de producción forman parte del salario y por tanto quedan excluidos de los bienes comunes que deben ser objeto de partición. Conste.
Ahora bien, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES, en la empresa CVG ALCASA a los efectos de hacer la partición de los conceptos ya señalados, es bueno señalar, que del oficio que corre a los autos emanado de la mencionada empresa, se evidencia que el prenombrado ciudadano, presta servicios para ésta (CVG ALCASA) desde el 18-12-2001, es por ello que es esa la fecha de inicio para la partición de los conceptos prestacionales que entran en el presente juicio de partición de bienes conyugales, y la fecha de culminación, es el 31-01-2006, que es la fecha cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien aquí suscribe el presente fallo declarar en el dispositivo parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionado de autos y parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, debiendo partirse –como ya se dijo- las prestaciones sociales, el fideicomiso y la caja de ahorros que le correspondan al demandado en la empresa CVG Alcasa, desde el 18-12-2001 hasta el 31-01-2006. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO:
DECISIÓN
Por todo lo que antecede este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y por autoridad que le confiere la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandado de autos y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: GLEUMERYS EGLEE SILVA PAREDES contra el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA BORGES, todos identificados anteriormente, y por tanto, se ordena partir las prestaciones sociales, el fideicomiso y la caja de ahorros que correspondan al demandado de autos en la empresa CVG Alcasa, desde el 18-12-2001 hasta el 31-01-2006 –ambas fechas inclusive-, quedando asi revocada la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 08-02-2011.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar 18 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria
HFG/irassova Maye Andreina Carvajal
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las Tres y veinticinco minutos de la tarde (03: 25 p.m.). Conste.-
La Secretaria
Maye Andreina Carvajal
Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Ciudad Bolívar, a la fecha
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