REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Familia
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP02-R-2011-000130 (8118)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000129
El presente asunto es con motivo del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09-05-2011 por el juzgado a quo, mediante la cual declaró “(…) niega la medida cautelar peticionada (…)”.
De la anterior decisión, el abogado Pedro Rabel Goitía Manzano, ejerció el recurso ordinario de apelación, alegando entre otras cosas: “(…) En cuanto a la imposibilidad de que quede ilusorio el fallo a ejecutarse y que podría producirse en el juicio es una posibilidad tangible en tanto en cuanto de las copias documentales acompañadas como fundamento de la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR se demuestra que el bien objeto de la propiedad del demandado está gravado con Hipotecas convencionales y se está disponiendo del bien patrimonial, que configura la PRENDA COMUN DE LOS ACREEDORES del demandado lo que evidencia posibilidad cierta de que esas disposiciones patrimoniales desgasten el caudal patrimonial del Demandado y no tengan sus acreedores Garantías de cumplimiento de las obligaciones contraídas por este (…)” siendo oído en un solo efecto por auto fechado 18-05-2011, dándosele entrada por ante esta alzada, en fecha 23-05-2011, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose dicho lapso en fecha 09-07-2011, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.
Ahora bien, planteado el hecho controvertido en el caso de marras, quien aquí suscribe, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Al hilo de lo antes expuesto, observa esta alzada que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata esta jurisdicente que, en el caso de marras, la parte solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“(…) Ciudadano Juez: de conformidad a lo determinado en el Artículo 585 concatenado con el 588.3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil y por cuanto de los instrumentos que se anexan como fundamentales de la acción que hacen presumir el “Buen derecho” que asiste a AUREA DA CONCEICAO OLIVEIRA de reclamar el cumplimiento de una obligación negada y de donde se deriva asimismo la presunción ante la negativa del Demandado en Reconocer en contenido y Firma los Instrumentos por él librados de manera de garantía de cumplimiento de la obligación convenida, lo que puede hacer ilusoria la sentencia que ha de recaer en este proceso y su cumplimiento, por ello Solicitamos formalmente que al admitirse esta acción el Tribunal decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”.
Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el artículo 588 ordinal 3º ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…) 3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles (…)”.
Al respecto, ha sido denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como, el poder cautelar con poderes de orden taxativo, ya que el contenido y alcance de las medidas cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que hade tomarse en cuenta para su ejercicio.
Corolario a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la procedencia de la solicitud de las medidas cautelares ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: “(…) Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado nuestro)
Expuestos los delineamientos anteriores, en armonía con las normas arriba transcritas, así como con la doctrina y el criterio jurisprudencial, expuestos precedentemente, tenemos, que en el presente caso se observa que la demandante de autos, solo logró demostrar el fumus boni iuris, a través de los títulos cambiarios anexos al escrito libelar, limitándose hacer una serie de alegaciones -arriba transcritas parcialmente- con el objeto del decreto de la cautelar solicitada, sin aportar medios de prueba que hicieran surgir en esta jurisdicente la presunción de tal circunstancia (periculum in mora); por lo cual, siendo ambos requisitos concurrentes para el decreto de la medida en cuestión, y al haberse dado cumplimiento a solo uno de ellos, en razón de ello debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso ejercido y en consecuencia la negativa de la medida solicitada. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O:
En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09-05-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:
a) Se NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el escrito libelar.
b) Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, arriba señalada.
Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las 3:25 a.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/Maye.-
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