REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 26 de julio de dos mil once
201º y 152º

RESOLUCION Nº PJ0172011000130
ASUNTO: FN02-X-2010-0000024 (8152)

Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el Abg. CARLOS SANCHEZ MORALES, en su condición de Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra actualmente a cargo del Abg. ORLANDO TORRES ABACHE, como Juez Provisorio de ese despacho; en el asunto No. FP02-V-2009-001910, contentivo del juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana ARELIS MATEO ABREU contra los ciudadanos ILIANA TERESA, IVAN y MARIA LOURDES GONZALEZ MORALES; subieron los autos a esta alzada, con oficio No. 1023-421-2011, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.-

En fecha 06 de julio de 2011, la secretaria de este despacho deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de ocho (08) folios útiles, pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.
U N I C O

Cursa al folio dos (02), acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2010, el Abg. CARLOS SANCHEZ MORALES, Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual expuso: “...El Despacho de hoy, 20 de septiembre de dos mil diez, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS E. SANCHEZ MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y expone: “Por cuanto se evidencia que en el presente asunto la ciudadana Iliana Teresa González Morales, parte actora en el presente asunto, le otorgó poder Apud acta al ciudadano FREDDYS MENDOZA YANEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.716; quien ha ejercido representación en los asuntos N° FP02-S-2008-1718, FP02-S-2008-3702, y FP02-S-2010-2546, de los cuales me inhibí, por haber incoado el ciudadano una denuncia contra mí persona, ante la Inspectoría General de Tribunales, con la aviesa intensión de perjudicarme tanto en lo personal, como en lo profesional y fundamentalmente en mi desempeño funcionarial, asunto que aún no se ha resuelto; es por lo que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 17° eiusdem, procedo a INHIBIRME de conocer del presente procedimiento…”

En este sentido establece el artículo 82, numeral 17º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“… Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final…”

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el hecho denunciado por el juez inhibido no encuadra dentro de lo preceptuado por la norma transcrita ut supra, ya que la denuncia en cuestión, formulada por el abogado FREDDYS MENDOZA YÁNEZ, según lo expuesto en el acta de inhibición, señala que aun no ha sido resuelta y mal podría ésta Juzgadora declarar con lugar una inhibición en la cual según lo establecido en el ordinal 17º anteriormente transcrito, debe haber una decisión final, la cual no podría exceder de doce (12) meses. La causal alegada por el Juez Inhibido, por sí sola no constituye una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha correspondido conocer, toda vez que una denuncia en modo alguno debe afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia; pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento, dado que bastaría una denuncia, cosa que además de no ser extraña, es muy frecuente- para proceder a solicitar la separación de la causa del juez llamado a conocer.
A tales efectos, quien aquí suscribe, considera que la simple interposición de una denuncia, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas, y decididas o resueltas por el órgano competente, que en el caso bajo estudio es la Inspectoría General de Tribunales; no deben subjetivisar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, ya que la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas que puedan vendarnos la capacidad de obrar adecuadamente. En todo caso, la interposición de denuncias generarían un gran número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sustraer del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de retardos judiciales injustificados.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, estableció criterio respecto de la denuncia como causal de inhibición:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”.

Por los anteriores motivos esgrimidos en el presente fallo, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta, por el Abg. CARLOS SANCHEZ MORALES, en su condición de Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se dispondrá en el dispositivo de éste fallo interlocutorio.



D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ MORALES, en su condición de Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formulada en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA planteada por la ciudadana ARELIS MATEO ABREU contra los ciudadanos ILIANA TERESA, IVAN y MARIA LOURDES GONZALEZ MORALES.

En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.
LA JUEZ SUPERIOR,




Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ
LA SECRETARIA

Abg. MAYE ANDREINA CARVAJAL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a cargo actualmente del abogado ORLANDO TORRES ABACHE, constante de una (01) pieza de quince (15) folios útiles.-
LA SECRETARIA

ABG. MAYE ANDREINA CARVAJAL
HFG/MAC/Adriana
Exp. Nº 8152