REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000107 (8123)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000132.

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano ELEAZAR GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.867, asistido por los abogados José Rafael Natera y Geve Jesús Tabata, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.792. Y 20.416, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ORDAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación); subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-04-2011 por el Abg. Francisco José Orta, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha (16-03-2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

En fecha 27 de mayo del corriente año, se recibió la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Décimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia a su consideración.

PRIMERO:

La presente acción versa sobre un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesto por el ciudadano Eleazar Guzmán contra el ciudadano Carlos Ordaz Pérez, la cual fue admitida por el juzgado a-quo en fecha 11-02-2011, ordenándose la intimación del demandado de autos a los fines de que compareciera en un plazo de diez dias de despacho siguientes a su intimación a pagar las cantidades demandadas o a que formulara la oposición de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-02-2011 se recibió diligencia del abogado Jose Rafael Natera, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó impartir instrucciones al alguacil del juzgado a-quo, con el fin de que gestione la intimación del demandado (Folio 03)

Por auto de fecha 21-02-2011, el juzgado a quo deja constancia le informa al profesional de derecho Jose Rafael Natera, que deberá ponerse de acuerdo con el Alguacil, a los fines de gestionar la practica de la intimación del demandado de autos. (Folio 05)

Por diligencia de fecha 14-03-2011, el alguacil del juzgado a-quo, dejó constancia que los días 10 y 11-03-2011, se traslado al domicilio del demandado del caso de marras, sin embargo se le hizo imposible practicar la intimación, por cuanto no había persona alguna que lo pudiese atender, consignando al efecto la compulsa de intimación. (Folio 06).

En fecha 25-03-2011, se recibió diligencia por parte del profesional del derecho Juan Pablo Rivas, donde procede a oponerse al decreto de intimación, la cual fue ratificada en fecha 28-03-2011.

En fecha 06-04-2011 del abogado Juan Pablo Rivas, presentó diligencia y escrito donde solicita la Perención Breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basándose en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 16-03-1989 con la ponencia del magistrado Anibal Rueda, exigiendo la nulidad del auto que dejo sin efecto el decreto de intimación por haberse dictado sin que antes hubiera un pronunciamiento en relación con la petición de perención de la instancia. (Folios 12 y 13)

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual expreso:
“…el juicio por cobro de bolívares interpuesto por Eleazar Guzmán representado por los abogados José Rafael Natera Y Geve Jesús Tabata contra el ciudadano Carlos Ordaz el apoderado de este ultimo, abogado Juan Pablo Rivas, presento un escrito el día 25-03-2011 en el cual solicitó que se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el articulo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora no cumplió dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda con la obligación que le impone el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial poniendo a disposición del alguacil, mediante diligencia o escrito, los medios materiales necesarios para que se practique la citación del demandado”….omissis…
El tribunal resolverá de seguidas la petición incidental del apoderado del demandado Carlos Ordaz referida a que se declare la ocurrencia de la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
La demanda se admitió el 11 de febrero del 2011 por lo que el lapso de treinta días que disponía el demandante para cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley para que se realizaran los tramites pertinentes a la citación del demandado feneció el 11 de marzo de 2011.
En el folio 121 cursa diligencia del alguacil de fecha 14/03/2011 haciendo constar que los días 10 y 11 de marzo se traslado a la casa Nº 11 de la avenida Táchira para citar al demandado a quien le fue imposible localizar.
Es, pues, incontestable que el tiempo hábil el alguacil se traslado a la morada del demandado para citarlo lo que solo pudo se posible porque el actor o su apoderado le suministraron los medios para hacerlo ya que careciendo de vehículos oficiales los funcionarios de la jurisdicción civil no cabe otra interpretación favorable a la conservación del derecho de acción que no sea expuesta.
Resulta francamente impertinente que constando en autos que el alguacil se traslado en dos (2) oportunidades a citar al demandado antes que venciera el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267-1 del CPC, traslados que no pudieron ser posibles sin la colaboración del demandante….
La interpretación que el apoderado actor hace de la doctrina de la sala de casación civil relativa a la institución de la perención breve es errónea a la par que desconoce la evolución que ha experimentado dicha doctrina en fallos posteriores de la misma sala seguramente informada del abuso que las partes y algunos jueces han hecho en ella.
Sin desconocer que la perención es una norma de orden público, razón por la cual ella procede contra la Nación, los Estados, los Municipios, los establecimientos públicos, menores, entredichos, inhabilitados, contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes y se verifica de derecho sin que las partes puedan renunciar a ellas (artículos 268 y 269 del CPC)…En armonía con la doctrina jurisprudencial parcialmente copiada este Tribunal rechaza por improcedente e infundada la petición de la parte accionada de que se declare que en esta causa ocurrió la perención de la instancia. Así se decide
II
SOLICITUD DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
La parte demandada, por medio de su apoderado judicial, solicita se anule lo actuado y se reponga la causa al estado de que el juez emita pronunciamiento sobre la perención la cual debía imperativamente, a su entender, debía sustanciarse sin que se verifique acto alguno del procedimiento porque el procedimiento se suspende hasta tanto sea decidida o resulta el pedimento de perención.
“… ¿Que norma prevé que la petición de que se declare la perención produce la suspensión del proceso? Ciertamente ninguna. El abogado Juan Pablo Rivas Contreras se apoya en una sentencia de la sala de casación civil del año 1989, pero la lectura del párrafo copiado en el escrito que riela en los folios 153 y 154 nada dice sobre la suspensión preconizada por el prenombrado mandatario judicial. Esa decisión a dos probables situaciones: a) que la perención se solicite incidentalmente; b) que se solicite como defensa previa en la contestación….
Es preciso aclarar que la suspensión ocurre por motivos legales y como ya se dijo ninguna norma que regule los efectos de la perención prevén la suspensión del proceso mientras se decide una petición incidental del demandado relativa a que ocurrió algunas de las causales consagradas en el articulo 267 del CPC que acareen la extinción de la instancia. Sobre la suspensión y sus causas se ha pronunciado la sala constitucional.
Al no existir en nuestro ordenamiento legal una norma que ordene la suspensión de la causa mientras se tramita una “petición incidental” de perención de la instancia resulta forzoso también por este motivo rechazar la reposición que pretende el apoderado del demandado.-

Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte accionada, en fecha 13-04-2011, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por auto de fecha 27-04-2011, en un solo efecto por el juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-06-2011, el abogado Geve Tabata, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe por ante esta Alzada.

A los folios 79 al 93 del presente expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado Juan Pablo Rivas, en su carácter acreditado en autos, donde presenta informes en el presente recurso.

Por auto de fecha 14-06-2011, esta Alzada deja constancia que venció el lapso de presentación de informes y ambas partes hicieron uso de este derecho, iniciándose por tanto el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado en fecha 27-06-2011, escrito de observaciones por parte del demandado de autos.-

S E G U N D O:
Expuesto lo anterior tenemos que el eje principal del presente recurso versa sobre: la solicitud realizada por el accionado de autos con respecto a la improcedencia de la declaratoria de perención de la instancia dictada por el juzgado a-quo en fecha 11-04-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada por el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, alegando en los informes presentado en esta alzada que “…en el presente caso ocurrió que la admisión de la demanda se produjo el día 11 de febrero de 2011; el día 17-02-2011, la parte demandante se compromete a consignar por separado los emolumentos necesarios para la citación del demandado y el 14 de marzo de 2011 el Alguacil del Tribunal de la causa dio cuenta al juez de que se traslado los días 10 y 11 de marzo de 2011 a practicar la citación del demandado y ésta no fue posible debido a que no encontró a nadie que lo atendiera. El lapso de los treinta (30) días debió iniciarse el 12 de febrero y culminar el 11 de marzo de 2011, luego durante ese lapso de treinta (30) días, no consta en el expediente de la causa que exista diligencia alguna de la parte demandante consignando los respectivos emolumentos o poniendo a la orden del Alguacil los medios de transporte necesarios para el logro efectivo de la citación del demandado…de manera que es evidente que el demandante de autos no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación efectiva del demandado…” .

Así las cosas, tenemos que nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Siendo el cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que establece el artículo 267 ordinal 1º Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… omissis..
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

El artículo ut supra parcialmente transcrito, dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado, debiéndose computar dicho lapso por días continuos, por interpretación de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del artículo 197 ejusdem, la cual señalo “…solamente son computables por dias calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere…el artículo 199, 231, 255, los del 267...”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en el Exp. 2009-000092, fecha 30-06-2009, con respecto a la forma de computar los lapsos procesales a los fines de decretar la perención breve de la instancia, dejo sentado lo siguiente: “…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse…”

Es bueno puntualizar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/01/2007 en el Exp. 2006-000262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio: …
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Subrayado, negritas y cursivas del tribunal)

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:

1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en estas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del mismo modo, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, quien hace alusión al artículo 267 del ordinal primero, en el cual estableció lo siguiente: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando... La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo lapso, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”. (Resaltado del fallo)

Así las cosas observa esta jurisdicente que los criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con respecto a la perención breve de la instancia, ha sido ratificados en innumerables fallos y mas recientemente en sentencia de fecha 12-05-2011, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña, donde se dejo sentado que:
“…Ahora bien, ante tales circunstancias, la Sala ha podido evidenciar que, si bien no existe constancia expresa en el expediente que el actor o su apoderado hubieren suministrado los medios o recursos necesarios para impulsar la citación, no es menos cierto que de las diligencias consignadas por el alguacil se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el referido funcionario efectivamente se trasladó a realizar las citaciones de los codemandados, es porque la parte interesada puso a su alcance los medios suficientes para ello.
En este sentido, es importante señalar que ante las transgresiones a los trámites procedimentales y de los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747 dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2009, en el caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:
“…La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
….
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ….
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.

…. No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera- no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece.
….En el sub iudice, de la narración de los eventos relevantes ocurridos durante el proceso, se puede patentizar que el representante de la parte actora desplegó una actuación diligente tendiente a lograr la citación de los demandados y demás trámites correspondientes a cada etapa del proceso, lo cual en modo alguno puede ser castigado, pues no hay abandono de la causa, que es lo que el legislador a querido censurar con esta sanción. (Resaltado del fallo)

Es por lo que esta jurisdicente, tomando en consideración la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a la perención breve de la instancia, observa que en el caso de marras, la demanda fue admitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el juzgado a-quo, ordenándose la intimación del demandado de autos y por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil del referido juzgado deja constancia expresa que se traslado los días 10 y 11-03-2011, al domicilio del ciudadano Carlos Ordaz, ubicado en la Avenida Táchira, casa N° 11 de esta Ciudad, sin embargo no pudo lograr la citación porque no había persona alguna en el referido inmueble, lo cual se traduce en que si bien es cierto la parte actora aún cuando no consignó de forma expresa en el expediente, diligencia alguna poniendo los emolumentos a la orden del alguacil o los medios de transporte necesarios para su traslado hasta el domicilio del accionado de autos, no es menos cierto que el antes referido funcionario judicial dejo constancia que se traslado en fechas 10 y 11-03-2011, vale indicar los días 27 y 28 del lapso de 30 días concedidos por el legislador patrio para la practica de la citación-intimación-del demandado, por lo cual mal podría ser sancionado con la perención de la instancia, cuando se gestiono la intimación dentro del referido lapso, que no se haya materializado la misma por no encontrarse el ciudadano Carlos Ordaz, en su domicilio es otra cuestión que en nada afecta la conducta desplegada por el actor, en razón de ello debe quien suscribe el presente fallo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia interlocutoria de fecha 11-04-2011, por el juzgado a-quo en lo que respecta a la improcedencia de la perención de la instancia y a la reposición de la causa. Y así expresamente se decide.-

D I S P O S I T I VO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuso el ciudadano ELEAZAR GUZMAN contra el ciudadano CARLOS ORDAZ, ambos plenamente identificado en autos.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal
La anterior sentencia fue publicada fecha supra indicada, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal

HFG/MAC/irassova