REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar
Competencia Civil
Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2011
201º y 152º
RESOLUCION Nº PJ0172011000134
ASUNTO: FP02-X-2011-000002 (8141)
Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el Abg. SEUL SALAZAR GUERRA, en su condición de Juez del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los asuntos Nros. “(…) 14-2011, 09-2011, 03-2011, 24-2011, 56-2010, 04-2008, 40-2007, 05-2011, 62-2007, 08-2010, 09-2010, 68-2010, 137-2010, 32-2006 y 152-2010”; subieron los autos a esta alzada, con oficio No. 201-2011, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.-
En fecha 20 de junio de 2011, la secretaria de este despacho deja expresa constancia de haber recibido el presente expediente procedente del Tribunal del Municipio Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de tres (03) folios útiles, pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.
U N I C O
Cursa al folio dos (02), acta de inhibición de fecha 07 de junio de 2011, el Abg. SEUL SALAZAR GUERRA, Juez del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual expuso: “...En el día de hoy, siete (07) de junio de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Tribunal el DR. SEUL SALAZAR GUERRA, en su carácter de Juez Provisorio de Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar, con Sede en Ciudad Piar, quien expone lo siguiente:
Que las ciudadanas ANA KARINA RON y NELIDA RAMOS GIRON venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad personal Nros. V-15.619.975 y 8.860.154 respectivamente, Abogadas e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 132.185 y 85.539 y de este domicilio; desde hace Diez (10) días de Despacho siguiente a esta diligencia de Inhibición, las precitadas ciudadanas han faltado el respeto contra el decoro de este humilde Administrador de Justicia, utilizando en varias ocasiones palabras actuaciones comprometen mi persona en cuanto a la toma de decisión respectiva en los procesos que se están ventilando por ante Tribunal donde actúan las referidas litigantes en los expedientes Nros: 14-2011, 09-2011, 03-2011, 24-2011, 56-2010, 04-2008, 40-2007, 05-2011, 62-2007, 08-2010, 09-2010, 68-2010, 137-2010, 32-2006 y 152-2010. (Subrayado nuestro)
Cabe destacar que dicha incidencia mencionada anteriormente, arremete directamente contra mi honor y reputación, por la cual, considero de manera personal, que existen suficientes razones para tener Enemistad con las Litigantes ciudadana: ANA KARINA RON y NELIDA RAMOS GIRON, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad personal Nros. V-15.619.975 y 8.860.154 respectivamente, de Profesión Abogadas e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.185 y 85.539 respectivamente, y de este domicilio, razón por la cual, ME INHIBO del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por existir actualmente causa de enemistad entre mi persona con las mencionadas Abogadas Litigantes en cuestión por las aserciones anteriormente planteadas ( …).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el juez de la causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (…)”.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 18º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“(…) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Es por ello que, se debe examinar el acta de inhibición (folio 02) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer las causas, supra indicadas.
Así las cosas, el tribunal observa que el juez inhibido señaló concretamente en que basa su deseo de desprenderse de las causas arriba indicadas, encuadrando sus motivos en la causal antes señalada, considerando al respecto, tanto la doctrina así como los criterios jurisprudenciales que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; por lo tanto la circunstancia que el Juez alegue que considera de manera personal que existen suficiente razones para tener enemistad con las profesionales del derecho ANA KARINA RON y NELIDAD RAMOS GIRON por los motivos ya explayados, no son circunstancias que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido. Así se resuelve.-
Al Respecto, la doctrina patria ha establecido que, la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
De tal manera, que las presuntas descalificaciones, soeces y amenazadoras deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento de la imparcialidad del Juez inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas, al extremo de amenazas y agresiones por parte del abogado que nombra en la inhibición. Asimismo el abogado debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada concretamente al Juez; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el Juez se desprendiera de la causa llevada por el Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas tenemos que, para que prospere la inhibición planteada, debe existir una enemistad entre el Juez que se inhibe y cualquiera de los litigantes del proceso, en el entendido de que se hace necesario que los hechos – que presuntamente causaron la enemistad- sean comprobados con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez inhibido, en el caso que nos ocupa, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas por parte de las abogadas tantas veces mencionadas, del Juez contra alguna de las partes, así como de agresiones, injurias y amenazas entre las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente. (Resaltado nuestro)
De tal manera, que ésta alzada luego de la revisión y análisis de las actas del expediente, considera que de las mismas no se desprenden pruebas algunas que demuestren que el ciudadano SEUL SALAZAR GUERRA, se encuentre inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ya que, de los hechos narrados por el Juez, no se encuentran fundados elementos de convicción suficientes que hagan sospechable su imparcialidad, por lo que, ésta Superioridad concluye que la presente inhibición no debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la mencionada incidencia; en virtud de lo cual, el Juez Provisorio del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, deberá seguir conociendo los expedientes signados con los Nros: 14-2011, 09-2011, 03-2011, 24-2011, 56-2010, 04-2008, 40-2007, 05-2011, 62-2007, 08-2010, 09-2010, 68-2010, 137-2010, 32-2006 y 152-2010, llevados en el Tribunal a su cargo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano SEUL SALAZAR GUERRA, en su condición de Juez del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formulada en los asuntos Nros: 14-2011, 09-2011, 03-2011, 24-2011, 56-2010, 04-2008, 40-2007, 05-2011, 62-2007, 08-2010, 09-2010, 68-2010, 137-2010, 32-2006 y 152-2010, llevados en el Tribunal a su cargo
En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC
Exp. Nº 8141
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