REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolivar, Trece (13) de Julio de Dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2011-000130
AUTO

Visto el escrito de fecha 08 de Julio del 2011, consignado por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en forma oportuna, en el que solicita la reposición de la causa por incumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, citado formalmente en su petitorio, este tribunal observa: Ciertamente la norma en comento preceptúa el cumplimiento de las formalidades exigidas y señala como causal de esta omisión la nulidad de la notificación y en consecuencia la reposición de la causa.
Acierta en la norma el ciudadano Sindico Municipal, pero omite precisar, comprobar el supuesto error, pues no revisa detenidamente los autos insertos en el expediente, puesto que no observa que el demandante consigna el libelo de la demanda pero no agrega anexos a la misma. Inclusive, reforma la demanda y tampoco agrega anexos o recaudos a la nueva demanda, lo cual hace imposible atender un reclamo que no ha sido bien determinado por el peticionario apoderado judicial de la demandada.
Es preocupación constante de este despacho judicial respetar las prerrogativas otorgadas a los organismos del Estado.
Por otra parte, con fecha 09-06-2011, el representante del alguacilazgo designado para practicar la notificación, informa sobre la notificación al Sindico Procurador. Igualmente, según escrito de fecha 08 de Julio del 2011 donde el Ciudadano Sindico Procurador realiza una actuación, se verifica y comprueba que se ha dado por notificado en la presente causa.
En consecuencia, este tribunal determina que ha sido bien practicada la notificación del Sindico Procurador Municipal, que no ha sido violentado ningún derecho a la defensa por cuanto las reposiciones inútiles han sido doctrina por parte de la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que habiendo sido cumplidos los tramites notificatorios en forma adecuada y legal, se debe ordenar la continuidad de la causa y así se decide. Así se declara.


EL JUEZ,


ABG. JESUS ARENAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA DE SALA


Abg. MAGLY MAYOL