REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Seis (06) de Julio del 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520110000066
ASUNTO: FP02 -L- 2011-0000140
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FIGUERA, Cedula Nro. 18.477.419.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE PEREZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.546.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS PILONEROS R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, Cedula Nro. 18.477.419, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, con domicilio procesal en la Avenida República, Edificio Palermo, Planta Alta, Oficina Nro. 01, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolivar, representado por su apoderado judicial, JORGE PEREZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.546, según poder anexado en el folio 09 del presente expediente e inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como obrero, para la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS PILONEROS R.L. situada en la Calle San Francisco, Casa Nro. 10, Barrio San José de Piar, Parroquia José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 15 de Mayo del año 2009 hasta el 02 de Julio del 2010, (Negrillas del tribunal). Que laboró un tiempo de veintitrés (23) meses. Que su última remuneración mensual era de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.200.00) y que su salario diario era de CUARENTA (Bs. 40,00) Bolívares fuertes. Relata el demandante en su libelo, que el día 02 de Julio del 2010, fue despedido injustificadamente; que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; que no le fueron canceladas su antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); que activó por vía administrativa y por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente Nro. 018-2010-01-00322; que se dictó Providencia Administrativa Nro. 2010-205 a su favor, ordenándose el pago de los salarios caídos desde el 23 de septiembre del año 2010, siendo infructuoso lograr el cumplimiento por parte del patrono; que se aperturó procedimiento de multa; que su despido fue injustificado y que en consecuencia acude a demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA LOS PILONEROS R.L. por los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, periodo del 15-08-2009 al 15-04-2011 son 105 días x Bs. 44,09 salario integral son Bs. 4.629,45; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT) 60 días x Bfs. 40,00 son Bsf. 2.400; Preaviso, conforme al artículo 104 de la LOT, 30 días x Bfs. 40,00 son Bsf. 1.200,00;por indemnización sustitutiva, establecido en el artículo 125 de la LOT, 45 dias x Bsf 40,00, son Bsf. 1.800,00; por salarios caídos desde la fecha del despido, 9 meses x Bs. 1.200,00 son Bs. 10.800,00; por Utilidades, 15 dias x Bsf. 40,00 salario normal son Bs. 600,00; por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas; son Bs. 1.200,00; por bono vacacional 7 dias x bs, 40,00 son Bsf. 280,00.
Todo para un total de Bsf. 22.909,45.
Presentada la demanda con fecha 05-05-2011, recibida el 06-05-2011 y admitida el día 11 de Mayo del 2011; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la ciudadana MIRVA DE GALITO, Cédula Nro. 8.856.736 el día 07-06-2011 en la dirección señalada en el libelo, según informe consignado por el alguacil autorizado a tal fin (folio 35) el día 05-05-2011; certificada por secretaria con fecha 10-06-2011. El día 27 de Junio del 2011 a las 9.30 AM tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece el actor y su apoderado judicial, ciudadano: JORGE PEREZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.546, según poder original otorgado, mientras que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS PILONEROS R.L. no comparece ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora ratificó las pruebas consignadas en el escrito de la demanda. Verificada la inasistencia de la demandada, el tribunal dejó constancia de su incomparecencia al acto y conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante: “ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) dias hábiles a partir de la publicación del fallo…omissis…”. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará de acuerdo a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juez sentenciador lo hace previa las motivaciones siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, de acuerdo a lo prescrito en la norma citada ut supra, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, dicha admisión es de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, la que sólo puede ser enervada si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal reitera que ciertamente la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS PILONEROS R.L. no asistió al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que fue fijada para el día 27 de Junio del 2011 a las 9.30 AM, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; que los hechos narrados tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, salario integral, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la magnitud de los hechos narrados por el demandante y su correspondencia con el derecho y doctrina jurisprudencial vigente.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas. Conforme a los documentos aportados por el actor, se observa que corresponden a documento público emanado de una institución de carácter administrativa laboral, entre los que se verifica el procedimiento incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar: Providencia Administrativa Nro. 2011-98, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En la oportunidad del petitorio el accionante solicitó el pago del preaviso conforme a lo señalado en el artículo 104 de la LOT y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Del examen de dicha solicitud, este tribunal debe formular la siguiente observación: La Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1.370 de fecha 02 de Noviembre del año 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, reiterada en Sentencia Nro. 317 de fecha 22-04 2005 por el magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha fijado criterio respecto a la pretensión de los accionantes en reclamar el preaviso del articulo 104 conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125, y 125.2 eiusdem, así: “…omissis…en el presente caso, alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por parte de la recurrida de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al condenar a la empresa demandada al pago del preaviso conjuntamente con esa misma indemnización consagrada en el articulo 125 eiusdem, lo cual es contradictorio. Así mismo alega la infracción del artículo 225 de la LOT, al condenar por concepto de vacaciones anuales y la fracción, cuando transcurrió ni siquiera un mes---omissis…. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega la recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la LOT al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de la sentencia…omissis…por tanto siendo aplicable el preaviso, -articulo 104 de la LOT- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y despido injustificado, -articulo 125 ibídem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el articulo 125 ibídem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la LOT..Omissis…” (Negrillas del tribunal).
En el caso subíndice, el accionante pretende el pago doble del preaviso, por lo que en acatamiento a la doctrina precitada, este tribunal debe declarar improcedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT. Así se establecerá ut supra, en la parte decisoria.
Ahora bien, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción, no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho los demás conceptos peticionados referidos a prestación de antigüedad, periodo del 15-08-2009 al 15-04-2011 son 105 días x Bs. 44,09 salario integral son Bs. 4.629,45; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT) 60 días x Bfs. 40,00 son Bsf. 2.400; por indemnización sustitutiva, establecido en el artículo 125 de la LOT, 45 dias x Bsf 40,00, son Bsf. 1.800,00; por salarios caídos desde la fecha del despido, 9 meses x Bs. 1.200,00 son Bsf. 10.800,00; por Utilidades, 15 dias x Bsf. 40,00 salario normal son Bs. 600,00; por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas; son Bsf. 1.200,00; por bono vacacional 7 dias x Bsf, 40,00 son Bsf. 280,00. Todo para un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO (Bsf 21.709,45) BOLIVARES FUERTES. Por lo que corresponden al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, Cedula Nro. 18.477.419, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, como obrero, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado en el libelo, que este juzgador procedió a revisar su procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así se declara.

Decisión

Por todas las consideraciones señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, Cedula Nro. 18.477.419, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LOS PILONEROS R.L.
SEGUNDO; SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PAGO DEL PREAVISO POR NO CORRESPONDER.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LOS PILONEROS R.L. al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO (Bsf 21.709,45), por los conceptos de: prestación de antigüedad, periodo del 15-08-2009 al 15-04-2011 son 105 días x Bs. 44,09 salario integral son Bs. 4.629,45; indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo sucesivo abreviado LOT) 60 días x Bfs. 40,00 son Bsf. 2.400; por indemnización sustitutiva, establecido en el artículo 125 de la LOT, 45 dias x Bsf 40,00, son Bsf. 1.800,00; por salarios caídos desde la fecha del despido, 9 meses x Bs. 1.200,00 son Bsf. 10.800,00; por Utilidades, 15 dias x Bsf. 40,00 salario normal son Bs. 600,00; por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas; son Bsf. 1.200,00; por bono vacacional 7 dias x Bsf, 40,00 son Bsf. 280,00. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial de la sentencia. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. AXEL MARTINEZ
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 AM.)

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. AXEL MARTINEZ