REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
201º y 152º
ASUNTO: FP02-O-2011-000015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO URBANO FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.852.232.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE RUBEN REYES, Abogado, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 141.984.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES).
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ERIKA BLARASIN BONALDE, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.608.
REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES: EDDI GONZALEZ HERNANDEZ, Sindico Procurador Municipal, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.759.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: LUIS MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393, en su carácter de Fiscal Nº: 29 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011) el ciudadano JOSE RUBEN REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº: 17.883.777, Abogado e inscrito en el I.P.S.A. con el N° 141.984, actuando en su carácter de Procurador Judicial de Trabajadores del Estado Bolívar y Co-Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO URBANO FREITES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº: 8.852.232, presentó escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES (FUNVI-HERES), por la presunta negativa de acatar la orden emanada de la Providencia Administrativa Nº 2010-00135 de fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en la que se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el presunto agraviado.
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011), se dictó auto donde se ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la Acción de Amparo Constitucional y ordena elaborar las notificaciones respectivas. Cumplidas con las notificaciones de Ley, siendo debidamente certificadas por el secretario del Tribunal se procedió a fijar fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la cual se efectuó en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de La mañana (10:00 a.m.), a la misma comparecieron por una parte el ciudadano ALBERTO URBANO FREITES, suficientemente identificado en su carácter de presunto agraviado, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio LEONEL JIMENEZ ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.973, por la una parte y por la otra parte la ciudadana: ERIKA BLARASIN BONALDE, Abogada adscrita a la FUNDACION DE LA VIVIVIENDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.608, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se hace constar que estuvieron presentes en el acto los Abogados EDDI GONZALEZ y MILI ANDARCIA, N° I.P.S.A. 72.759 y 56.356, respectivamente y en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el primero y Sub Sindico del mencionado ente la segunda de los nombrados. Igualmente se deja expresa constancia que compareció el ciudadano LUIS MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393, en su carácter de Fiscal Nº: 29 con Competencia Nacional, en su condición de representante del Ministerio Público. Iniciada la audiencia y constituido el Tribunal en sede Constitucional, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada, quien realizó su exposición oral en los siguientes términos:
(……. Omissis) el señor Alberto Urbano Freites estuvo prestando servicios durante muchos años para la Fundación de la Vivienda del Municipio Heres, a pesar de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República mi defendido fue despedido injustificadamente, producto de esa situación se inicio un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de Julio de 2010, se solicito la ejecución voluntaria y la mencionada Fundación no dio cumplimiento a la providencia administrativa, en fecha 30 de Agosto de 2010 se abrió propuesta de sanción en contra de la Fundación debido al desacató de reenganchar al trabajador y la negativa de cancelar el pago de los salarios caídos, en virtud de eso la Inspectoria del Trabajo declaro Infractor a la Fundación (……. Omissis)
(……. Omissis) al haber un desacato en contra de una providencia administrativa se acude ante esta autoridad para solicitar, ya que existe una violación de un derecho constitucional, la restitución de él derecho violado al trabajador, como lo es el derecho al trabajo y que este Instituto cumpla con la providencia administrativa y que sea restituido a su puesto de trabajo el ciudadano Alberto Urbano Freites (……. Omissis).
Finalizada la exposición oral de la parte presuntamente agraviada, se le cede la palabra a la parte presuntamente agraviante la cual expreso lo siguiente:
(……. Omissis) existe un incumplimiento por parte de la Fundación de la Vivienda del Municipio Heres en el sentido de no haber respetado la inamovilidad, igualmente al desacato de la providencia para llevar a cabo el cumplimiento del reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, esta defensa se basa en que el supuesto negado que sea declarada con lugar la acción de amparo pues estaremos en la obligatoriedad de cumplir con el mandato de este, y presupuestar las obligaciones laborales que se le adeuden al trabajador para el presupuesto del año 2012 (……. Omissis)
El Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada ejerce su derecho a replica y manifiesta:
(……. Omissis) escuchado los alegatos de la contraparte donde se evidencia que reconoció el incumplimiento a la providencia administrativa, ratificó los pedimentos en el escrito de amparo y que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene el inmediato reenganche a su puesto de trabajo de mi representado (……. Omissis).
La Co-Apodera Judicial de la parte presuntamente agraviante no ejercicio el derecho a replica.
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, deja expresa constancia que no ejercieron su derecho a promover pruebas, manifestando ambas partes que las pruebas ya estaban insertas en las actas procesales que integran este expediente.
Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:
(……. Omissis) estima procedente esta representación con la anuencia de la ciudadana Juez hacer una interrogante a la parte presuntamente agraviante:
Pregunta: En contra del acto que ordena el reenganche del trabajador se interpuso algún Recurso de Nulidad.
Respuesta: No. (……. Omissis)
(……. Omissis) Revisado el expediente y escuchado a las partes observa esta Representación Fiscal, ya la Sala Constitucional para el año 2002, estableció que a los fines de acudir al Amparo como mecanismo de honra para las Providencias se requerían que existieran tres requisitos recurrentes, el primero se suscribe a la existencia de una providencia que ordene el reenganche del trabajador, la segunda que existiera contumacia del patrono agotado el procedimiento de multa y la tercera que esa contumacia dirimiera en violación de derechos y garantías constitucionales estos criterios jurisprudenciales fueron consolidados en fecha 14 de Diciembre 2006, caso Guardianes VIGIMAN, en donde se estableció un cuarto requisito como lo es el agotamiento inefectible del procedimiento de multa correspondiente con la debida notificación del ente patronal, tomando como premisa esos criterios jurisprudenciales que acabo de señalar, observa esta Representación Fiscal que cursa en autos Providencia Administrativa de reenganche N° 2010-000135, de fecha 30 de Julio de 2010, así mismo consta procedimiento de multa N° SS-2011-00037, de fecha 23 de Enero de 2011 debidamente notificado el ente patronal, donde se demuestra la contumacia del patrono en acatar la providencia de reenganche, así mismo visto que contra el acto administrativo no existe un recurso de nulidad o en su defecto una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo a ejecutar, considera esta representación que se cumple con todos los requisitos de la jurisprudencia patria a los fines de que el presente procedimiento de amparo sea declarado con lugar y así responsablemente lo solicito (……. Omissis).
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión de la representante del Ministerio Público y valoradas las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho trasgresor de derechos constitucionales y siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), empezó a laborar para la Fundación de la Vivienda del Municipio Heres, desempeñando el cargo de Asistente de Ingeniería, devengando una remuneración mensual de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Uno Bolívares (Bs. 1.471,00), manifiesta también que fue despedido injustificadamente ya que su patrono no efectuo la solicitud de calificación de falta establecida en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que gozaba de la inamovilidad laboral contemplada en el decreto Presidencial N° 7.154, Gaceta Oficial N° 39.334. Alega el presunto agraviado, que a consecuencia del despido injustificado acudió a la sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde solicitó la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conforme a lo establecido en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho procedimiento fue tramitado conforme a derecho hasta lograr su definitiva, declarando CON LUGAR, la petición del accionante en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), una vez notificadas las partes de la Providencia Administrativa Nº 2010-00135, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar y visto que la Institución presuntamente agraviante manifestó en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) que no acataba la decisión señalada, el presunto agraviado solicito la ejecución forzosa, la cual fue ejecutada por la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, constatando la negativa de la Fundación de las Vivienda del Municipio Heres de cumplir la orden emanada del Ente Administrativo.
2) Señala el presunto agraviado que en vista de la negativa del Ente Municipal en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, fue realizada la propuesta de sanción en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado fue la Providencia Administrativa N° SS-2011-00037, de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011), declarando infractor y condenando a pagar a la Fundación de las Vivienda del Municipio Heres la multa establecida en el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Expone el accionante que una vez agotada la vía administrativa en su totalidad acude ante esta Jurisdicción con la finalidad de que sea amparado el derecho consagrado en el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se verifica la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo identificada con el Nº 2010-00135 de fecha Treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2010), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, igualmente se constata que en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) se efectuó el acto de ejecución forzosa por la Unidad de Supervisión del ente administrativo, observándose la negativa del patrono en acatarla.
De lo expuesto se evidencia que la parte patronal ha mantenido la negativa a cumplir el mandato administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento sancionatorio correspondiente, lo cual trajo como resultado la imposición de la multa al patrono por encontrarse incursa en la violación contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que demuestra que la parte accionante agotó en su totalidad el procedimiento administrativo, conforme a los documentos que rielan a los folios 15 al 92 ambos inclusive, los cuales han sido previamente certificados por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Este Juzgado procedió a constatar que la Acción fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.
En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de Amparo Constitucional, la presunta agraviada ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:
“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el Amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”
En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviada y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa N° 2010-00135, de fecha Treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), dictada en el expediente administrativo 018-2010-01-00157 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se ordena al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: ALBERTO URBANO FREITES. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº: 2010-00135, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en la cual acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALBERTO URBANO FREITES, desde la fecha en que fue despedido injustificadamente hasta su efectiva reincorporación.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano: ALBERTO URBANO FREITES contra la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y ordena a la prenombrada Institución acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00135, dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el Accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Asunto: FP02-O-2011-000015
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