REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO FP02-N-2011-000008
Este Tribunal vista la Resolución dictada en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, en la que acordó la solicitud de acumulación presentada por los Abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, quienes actúan suficientemente acreditados en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado en este Asunto, por lo que procedió a efectuar la remisión del mismo a este Juzgado para que siga conociendo y tramite lo conducente para acumular esta causa al expediente FP02-N-2011-000004, que se encuentra en este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Para emitir pronunciamiento al respecto es necesario analizar, lo siguiente:
Al examinar cada una de las causas remitidas para acumular y las ya existentes en el inventario de este Juzgado se observó que, el Secretario del Juzgado procedió a certificar las resultas de las notificaciones y oficios en fecha Dos (02) de Junio de 2011 en el Asunto FP02-N-2011-000010 y el día Primero (1º) de Julio de 2011 en el Asunto FP02-N-2011-000004, con la finalidad de que se iniciara el computo para la comparecencia de las partes y el tercero interesado a la celebración de la audiencia de juicio en los mencionados expedientes, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que a la luz de la norma mencionada, debemos vincularla con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil para proceder a decidir la solicitada Acumulación, ya que para acordarla debe preexistir una condición procesal, por lo que me permito citar el contenido de la norma:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Este Tribunal aun cuando reconoce que los Recursos de Nulidad en estudio tienen conexidad por el mismo objeto, la misma causa y las pretensiones van dirigidas contra el mismo demandado tanto en las que se han indicado con anterioridad como en las identificadas con los números: FP02-N-2011-000003, FP02-N-2011-000005, FP02-N-2011-000007, FP02-N-2011-000008, FP02-N-2011-00009, las recibió, pero al determinar que quien previno primero es la causa FP02-N-2011-000010 y siendo que la misma se encuentra asignada al Juzgado Primero (1º) de Primera de Juicio del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, resulta forzoso negar la Acumulación ya que procesalmente le corresponde conocer al Tribunal remitente.
En razón de lo expuesto, se Niega la Acumulación del presente Asunto, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil las causas tienen conexión y la competencia le corresponde a quien haya prevenido, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar para que continúe conociendo de la misma. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
OVR/ebc/ajsb.-
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