REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2011-000043

Siendo que se ha revisado la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.857, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas DAIRUBYS CERMEÑO, EGLEE GAMEZ ARAY, GEANNY RODRIGUEZ GUZMAN y NELEXIUS LEIMAR FRANCO CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 16.219.395, 10.573.927, 13.658.440 y 16.219.357, respectivamente y de este domicilio en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, este Juzgado considera oportuno analizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional solicitando ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral.
Sin embargo, se hace necesario observar:
- Que en fecha Quince (15) de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada presentó Acción de Amparo Constitucional con la finalidad de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoategui con sede en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, a través de la Providencia Administrativa Nº: 052-2010, a los efectos de que se ordene el efectivo Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de sus representadas.
- En el referido escrito de Acción de Amparo Constitucional señala el representante legal de la parte presuntamente agraviada, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoategui con sede en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, es el ente que dicta la orden administrativa donde se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

Ante lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, se debe considerar la competencia en razón del territorio, pues de las actas que conforman el presente asunto se observa que la Providencia Administrativa de la cual se pretende la ejecución emana de una Inspectoría del Trabajo situada en una jurisdicción distinta a la competente territorialmente a este Juzgado.
En consecuencia, se genera la necesidad de que esta Sentenciadora deba declarar su Incompetencia en virtud de que territorialmente no le corresponde conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por eso a los fines de que la parte Presuntamente Agraviada pueda continuar tramitando su pretensión se hace forzoso remitirlo a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Jurisdicción en el Estado Anzoategui, extensión Territorial El Tigre, para que conozca del presente caso en Sede Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoategui, Extensión Territorial El Tigre que le corresponda. En Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fines del envío correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO