REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000113

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BELKIS VILLANUEVA, Venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 15.467.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE MANTILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana BELKIS VILLANUEVA, en contra de la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A. en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dicta despacho saneador a los fines de corregir los errores u omisiones observados en el libelo de la demanda, una vez notificada la parte actora y subsanado el error libelar ese Tribunal admite la demanda en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Cumplidos los procedimientos indicados en la norma Jurídica Adjetiva Laboral, se realizo sorteo público N° 007-2008, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, instalándose en esa fecha la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron los Abogados ALEJANDRO INAUDI CARDONA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora y el Abogado SAUL ANDRADE, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la demandada, ambos identificados con anterioridad, mediante acuerdo de las partes fueron prolongadas en varias oportunidades las audiencias de mediación a los fines de poder lograr que las partes conciliarían o dirimieran su conflicto siendo esto imposible, por lo que en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se da por concluida la Audiencia Preliminar, debido a la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, ordenándose remitir el presente expediente a un Tribunal que conozca en la fase de Juzgamiento, una vez se cumplan todos los extremos de Ley.
Remitido como ha sido a este Despacho se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) y de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dictó auto de Admisión de Pruebas en fecha Dos (02) de Abril de 2009, fijando la audiencia de Juicio en fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011), esta Juzgadora se Avoco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, razón por la cual en esa misma fecha se ordeno librar las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes o quienes sus derechos representen a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedan a plantear Recusación en caso de que exista causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia por secretaria de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, cumplidas las notificaciones y vencidos los lapsos previamente establecidos, se procedió a darle continuidad a la causa fijando la fecha de la audiencia de Juicio para el día Siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente.
Encontrándose esta Juzgadora en el lapso establecido en la Ley para pronunciarse en extenso sobre la presente decisión, lo hace sobre los siguientes particulares:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica en su escrito de demanda la representación Judicial de la parte actora que su representada, comenzó a trabajar para la empresa Productora de Pulpas Soledad, C.A. (PROPULSO) del Holding Forestal Soledad, desde el Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), desempeñando el cargo de analista contable. Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte actora que el objeto de la demanda está relacionado con el retiro de la jefa inmediata de la hoy demandante. Argumenta la parte actora que la ciudadana Elsa Figarella, C.I. N° 5.985.460, quien era la Jefa de la accionante renunció en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), al cargo de Jefa de Tesorería de la empresa demandada, a consecuencia de ello la empresa Propulso le asignó a su mandante las funciones y responsabilidades que hasta esa fecha ejerció la ciudadana Elsa Figarella, las cuales debía realizar conjuntamente con sus funciones de analista contable. Alega la representación actoral que a partir del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), la empresa demandada le exige a su representada desempeñarse simultáneamente en las labores de Jefa de Tesorería y Analista Contable, lo que implica una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de igual forma indica que la empresa Propulso nunca formalizó en papel el nombramiento de su representada como Jefa de Tesorería, esto con la finalidad de no pagarle el salario y demás beneficios correspondientes con ese cargo, también señala que la relación laboral concluye mediante renuncia de su representada en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007).
Esgrime el Apoderado Judicial de la demandante en su escrito libelar que de una revisión del marco Jurídico Laboral se demuestra la procedencia de esta demanda en lo ateniente a reclamar las contraprestaciones dinerarias que se derivan de su labor como Jefa de Tesorería en la empresa Propulso, fundamenta el representante Judicial la presente demanda en los Artículos 69, 103 y 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, e indica los conceptos que se demandan de la siguiente manera:
- La cantidad de Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.964,54), por concepto de Diferencia de Salarios causados a partir en que su mandante ocupo el cargo de Jefa de Tesorería (Julio 2005) en la empresa demandada, hasta finales de Junio de Dos Mil Siete (2007).
- La cantidad de Dos Mil Trescientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.303,61), por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad acumulada establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cada mes correspondiente durante el tiempo que su mandante ocupo el cargo de Jefa de Tesorería (Julio 2005 hasta finales de Junio de 2007) para la empresa demandada.
- La cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimo (Bs. 269,30), por conceptos de diferencia de Vacaciones del año 2006 y la cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 212,77), por conceptos de diferencia de Vacaciones del año 2007.
- La cantidad de Un Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.211,87), por concepto de diferencia de utilidades del año 2005, y la cantidad de Novecientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 911,87), por concepto de diferencia de utilidades del año 2006.

Manifiesta la representación Judicial que todos estos montos suman la cantidad a demandar de Doce Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.873,92), suma esta que no incluye los intereses de mora y la indexación sobre las sumas demandadas, las cuales también demanda y para su calculo solicita sea realizada una experticia complementaria del fallo, así como también demanda las costas procesales.

IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), consigna en la presente causa el ciudadano Saúl Andrade, Abogado, titular debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.653, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa Productora de Pulpas Soledad Propulso, C.A., escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos

Admite que la ciudadana Belkis Villanueva, ingresó a prestar servicios para su representada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), desempeñando el cargo de Operador de Calderas.
Admite que la actora renunció al cargo que desempañaba en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil siete (2007).
Admite que para el momento de renunciar la actora desempeñaba el cargo de Analista Contable.
De los Hechos que Rechaza, Niega y Desconoce
Manifiesta la demandada que:
1) Rechaza, niega y desconoce, que su representada le haya exigido a la actora que desempeñara simultáneamente dos cargos, porque lo cierto es que la demandante siempre ha desempeñado el cargo de Analista Contable.
2) Rechaza, niega y desconoce, que su representada le asigno a la actora que cumpliera las funciones de Jefa de Tesorería, por que lo cierto es que siempre ha cumplido funciones acorde a su cargo.
3) Rechaza, niega y desconoce, que la actora en algún momento se desempeñara como Jefa de Tesorería, por que lo cierto es que siempre se desempeño como Analista Contable.
4) Rechaza, niega y desconoce, que su representada le adeude a la actora la cantidad de Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.964,54), por concepto de diferencia de salario, por que lo cierto es que la actora nunca ha devengado un salario distinto al probado en autos.
5) Rechaza, niega y desconoce, que su representada le adeude a la actora la cantidad de Dos Mil Trescientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.303,61), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, referida al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que lo cierto es que la actora nunca ha devengado un salario integrado distinto al probado en autos.
6) Rechaza, niega y desconoce, que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Un Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.211,87), por concepto de diferencia pago de utilidades correspondientes al año 2005, por que lo cierto es que la actora nunca ha devengado un salario distinto al probado en autos.
7) Rechaza, niega y desconoce, que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Novecientos Once Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 911,87), por concepto de diferencia pago de utilidades correspondientes al año 2006, por que lo cierto es que la actora nunca ha devengado un salario distinto al probado en autos.
8) Rechaza, niega y desconoce, que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 269,30), por concepto de diferencias de pago de Vacaciones correspondientes al año 2006, por que lo cierto es que la actora nunca ha devengado un salario distinto al probado en autos.
9) Rechaza, niega y desconoce, que mi representada le adeude a la actora la cantidad de Doscientos Doce Bolívares con Setenta y Siete (Bs. 212,77), por concepto de diferencias de pago de Vacaciones correspondientes al año 2007, por que lo cierto es que la actora nunca ha devengado un salario distinto al probado en autos.
10) Rechaza, niega y desconoce, que mi representada le adeude a la Trabajadora demandante la cantidad de Doce Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.873,92), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por que lo cierto es que la actora nunca ha devengado un salario distinto al probado en autos, en consecuencia manifiesta el representante Judicial de la parte demandada que no puede existir diferencia alguna en el calculo de sus prestaciones.

V) LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que esta trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el presente caso proviene ciertamente en determinar si la ciudadana Belkis Villanueva, laboró para la empresa Propulso, como Jefa de Tesorería o como Analista Contable, y por consiguiente el salario devengado por la demandante desde la fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) hasta el día Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2007) fecha de su renuncia. En consecuencia se hace necesario establecer la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, permite concluir que la parte accionante en su demanda expone o narra el objeto de su pretensión y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real, pues solo una es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
VI) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Al instalarse la audiencia preliminar la parte actora incorporó los siguientes elementos probatorios.
Promovió Marcado con letra “A” copia fotostática de la liquidación emanada de la empresa demandada a favor de la Accionante, que riela al folio 70 del presente expediente, de la misma se desprende entre otras cosas que la ciudadana BELKIS VILLANUEVA, desempeñaba en la empresa Propulso, C.A. el cargo de Analista Contable, también se evidencia la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación laboral, así como el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales en virtud de la renuncia presentada por la parte accionante a la empresa demandada. Dicha documental al no ser impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “B” copia fotostática de liquidación que fue cancelada por la empresa demandada a la ciudadana ELSA FIGARELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.985.460, riela al folio 71 del presente expediente, con la finalidad de mostrar el salario devengado por el Jefe de Tesorería, la cual no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la Exhibición de los documentos originales consignados en copias marcados con las letras “A” y “B”, que rielan a los folios 70 y 71, al respecto se advierte que la representación legal de la empresa demandada no exhibió en la celebración de la Audiencia de juicio oral lo acordado por este Tribunal según lo solicitado por la parte actora, indicando el Apoderado Judicial de la demandada que reconoce como ciertos el contenido de los documentos aportados en copias por la parte actora. Este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de exhibición de los comprobantes de pagos efectuados a la ciudadana ELSA FIGUERA, a los efectos de demostrar que los beneficios recibidos eran superiores y más ventajosos que los de su mandante. En la celebración de la audiencia de juicio oral el representante Judicial de la demandada consignó originales de recibos de pagos de ambas ciudadanas. Dichos documentos fueron impugnados por la representación Judicial de la demandante alegando que los mismos carecen de fe probatoria ya que no tienen la firma de las beneficiarias de los pagos allí reflejados. Este Tribunal al revisar el fundamento de la impugnación formulada por el Apoderado Judicial de la Actora, infiere que dichos comprobantes no permiten corroborar que los pagos se hayan efectuado, ni generan convicción en esta Juzgadora, ya que sólo muestran conjuntamente con la planilla de liquidación de prestaciones sociales ya valorada, que la actora siempre mantuvo su mismo salario de Analista Contable sin variación de ningún tipo. En tal sentido se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual se fijó para realizarse en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Por lo que siendo la oportunidad procesal, este Tribunal dicto auto donde declaro DESIERTO EL ACTO, dejándose constancia de la incomparecencia del promovente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se Establece.
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ELSA FIGARELLA, MILAGROS FIGUERA, RAFAEL SERRANO, MARICEL MARTINEZ, NELSON LEDEZMA e ISMERLYS RODRIGUEZ, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones por lo cual no el Tribunal no tiene material probatoria que analizar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió pruebas Documentales las cuales cursan a los folios 74 al 107 ambos inclusive del expediente, pertenecientes al expediente laboral de la actora, las cuales no fue impugnada por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial, en fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) este Tribunal se constituyo en las instalaciones de la empresa demandada PRODUCTORAS DE PULPAS SOLEDAD, C.A. (PROPULSO), donde se procedió a la evacuación de la prueba.
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos HENRY GONZALVEZ, SABAS CAÑAS y HENRY CAÑIZALEZ, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones por lo cual no el Tribunal no tiene material probatoria que analizar. Se dejó expresa constancia que la ciudadana TANIA SUAREZ, acudió a rendir su testimonio en su condición de Analista de Recursos Humanos de la empresa demandada. Al analizar sus dichos se observa que el mismo carece de objetividad e incurrió en contradicciones, en consecuencia se le otorga un valor referencial y en nada aporta a la solución del conflicto. Así se Establece.
VII) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportada al proceso y establecidos los términos de la controversia, no se evidencia de ninguna de las documentales promovidas que el salario de la parte demandante sufriera modificaciones o se incrementara por la realización de otra labor, distinta a la de Analista Contable entre el lapso comprendido desde el 27 de junio de 2005 hasta el 27 de junio de 2007. En tal sentido, no se demostró que la actora desempeñara en el lapso mencionado su desempeño como Jefe de Tesorería en la empresa demandada, por lo que seguidamente pasa esta Sentenciadora a fundamentar el dispositivo dictado en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Once (2011) en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró.
VIII) DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BELKIS VILLANUEVA, contra la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD (PROPULSO, C.A.)
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora por la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL T.
Nota: En el día de hoy, siendo las Tres y Diez Minutos de la Tarde (3:10 p.m.), se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL T.
FP02-L-2008-000289