REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 30 Junio de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000073
ASUNTO : FP11-O-2011-000073


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano LEÓN ABDÓN TINEO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.936.495, Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LENY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.120.464, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.561.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil PROFECOL ML, C.A..
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante interpuso en fecha 28 de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y en fecha 29 de Junio de 2011, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

Del presente recurso, se infiere que la parte quejosa pretende mandamiento de amparo para que se ordene al concejo comunal Uno y Cinco Francisco Avendaño, deje las perturbaciones y permita la construcción del local en el sitio permitido por la Alcaldía del Municipio Carona, para el funcionamiento de la feria, y en consecuencia se le reinstale en su lugar de trabajo


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Del criterio antes citado, se infiere que el legislador buscó que fueran los Jueces con mayor afinidad con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución, es decir, que de la acción de amparo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia en relación con el derecho constitucional violado o amenazado de violación, debe estar comprendido igualmente en la materia cuyo conocimiento esta legalmente atribuido al Tribunal, esto es, que, la afinidad no se limita a constatar que los derechos y garantías constitucionales violados encuadran en la competencia material asignada al Tribunal de la causa, sino también, si la situación fáctica que se plantea en la acción de amparo constitucional encuadra dentro de la competencia que le ha sido atribuida al Juez.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que:

“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Subrayado y cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, asentó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, el Tribunal observa que dicha acción se instaura como consecuencia de las actuaciones perturbadoras del Consejo Comunal que impidió de forma violenta al destruir el trabajo emprendido para la construcción del local para el funcionamiento de la accionante Cooperativa Consumo Diario R.L., en el sitio que le fue asignado por la Alcaldía del Municipio Carona, es decir, que el Concejo Comunal referido, impidió, según su dicho, que la accionante ejerciera su labor comercial (Feria de Consumo de Alimentos), en virtud de lo cual, consideró que: “ante toda esta arbitrariedad, se consumo (sic) la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales, al tiempo que se ha cercenado el Derecho al Trabajo en razón de impedir la construcción del local y poder así continuar con nuestra actividad, (…)”

Ahora bien, la invocación del derecho al trabajo planteado por la accionante Cooperativa Consumo Diario R.L., exige necesariamente que este sentenciador descienda a las siguientes consideraciones, a saber, ciertamente, los Tribunales de juicio de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer aquellas acciones de amparo con denuncia de violación del derecho al trabajo, como consecuencia del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, up supra citados, no obstante ello, a juicio de este jurisdicente, de acuerdo al sentido ontológico que se desprende del contenido normativo citado y de la jurisprudencia in comento, el derecho al trabajo está circunscrito a las relaciones de trabajo contempladas en el marco sustantivo y adjetivo laboral, esto es, entre un trabajador y un patrono (persona natural o jurídica), y no en la actividad comercial y/o económica desplegada por una empresas, fundación o asociación cooperativista, etc, actividad esta que, de acuerdo a la naturaleza de quien la desempeña puede estar regida por la norma mercantil o civil, es decir, que, la tutela constitucional de sus derechos se encuentra en la competencia de la jurisdicción civil ó mercantil (según el caso), y no la laboral, siendo así, el derecho constitucional vulnerado sería más bien el de la libertad económica desplegada por la “Cooperativa”, que es de naturaleza civil, y no el derecho al trabajo, pues, en el caso sub iudice, la accionante es una persona jurídica (Copperativa) que denuncia actos arbitrarios del Concejo Comunal Uno y Cinco Francisco Avendaño, que atentan contra sus intereses, en el sentido de que no le permiten la construcción de un local y poder así continuar con su actividad de venta de alimentos de la dieta diaria, con lo cual, denuncia erróneamente la violación del derecho al trabajo y no el derecho a la libertad económica que como persona jurídica le debería ser tutelado en circunstancias como las delatadas en autos.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que, de la citada Sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional, se colige que, “(…), los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.”; y en el plano excepcional también conocen los Tribunales laborales de los amparos por el derecho al trabajo de la mujer embarazada, sin agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer

Vale indicar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz (caso: Wilmer León contra el ciudadano Juan Carlos Hahn, Marino Contreras y otros) dejo sentado el siguiente criterio:

“…la calificación jurídica que haga la actora no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que hay que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica entre demandante y demandado…”.


Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante denuncia de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación del derecho al trabajo en razón de impedírsele la construcción de un local y poder así continuar con su actividad de ventas de alimentos de la dieta diaria humana, y consecuencialmente denuncia también, la violación del derecho a la propiedad por parte del Consejo Comunal Uno y Cinco Francisco Avendaño, siendo tales hechos en consideración de este Jurisdicente, de naturaleza eminentemente civil, debiendo conocer, en consecuencia los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ello en sustento al criterio igualmente sentado por la referida Sala, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan), donde regulo la competencia atribuida por la materia, dada la naturaleza del derecho constitucional señalado como denunciado. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Conforme lo expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina jurisprudencial citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara: INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Distribuidor, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de julio de dos mil once (2011).
El Juez

Abog. HOOVER QUINTERO
La Secretaria.

Abog. CARMEN VICTORIA LEDEZMA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.)
La Secretaria.

Abog. CARMEN VICTORIA LEDEZMA