REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Quince (15) de Julio de 2011.
Años: 200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000062
ASUNTO
: FP11-O-2011-000062


I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales


PARTE ACTORA: Ciudadano PEREZ ZERPA JOSE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.010.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LISETT N. DURÁN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763.
PARTE DEMANDADA: “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de marzo de 1.983, bajo el Nº 51, Tomo A-33.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir.
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 18 de mayo de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEREZ ZERPA JOSE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.010.488, en la persona de su apoderada judicial ciudadana LISETT N. DURÁN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763, en contra de la empresa “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)”.

En fecha 23 de mayo de 2011 este Juzgado, le dio entrada al presente expediente y en la misma fecha, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)” y del Ministerio Público.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 11 de julio de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva


2.1. De los alegatos de la quejosa

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de abril de 2010, desempeñando el cargo de CHOFER y devengando una remuneración básica mensual de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) mensuales; que la empresa lo despidió injustificadamente, en fecha 16 de julio de 2010, a pesar de estar amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009; que tenía laborando para la accionada más de tres (03) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el referido Decreto Presidencial.

Arguye que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo San Félix, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 17 de noviembre de 2010, el mencionado órgano administrativo procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2010-740, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que en fecha 21 de diciembre de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, se trasladó a la sede de la empresa “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)”, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndola recibido el Administrador, quien le manifestó que no acataría la orden del acto administrativo.

Aduce que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 02 de marzo de 2011, se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-00125 en la cual se declaró infractora a la “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)”, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.


2.2. De los alegatos de la agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.

2.3. Pruebas de la quejosa

Copia Certificada del expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2010-740, que ordenó el Reenganche y pago de salarios dejados de percibir; y copia certificada del Expediente Administrativo Nº 051-2010-06-00170, contentivo de la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00125, que declaró INFRACTOR a la agraviante, dentro del cual se evidencia la notificación de dicho acto a la accionada y la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN emitida por el órgano administrativo del trabajo con ocasión a la multa por infractor; tales documentales le sirven de fundamento al amparo, y corren insertas a los folios siete (07) al noventa y tres (93) del expediente.


2.4. Pruebas de la agraviante

No promovió prueba alguna.


2.5. De los fundamentos de la decisión

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de abril de 2010, desempeñando el cargo de CHOFER y devengando una remuneración básica mensual de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) mensuales; que la empresa lo despidió injustificadamente, en fecha 16 de julio de 2010, a pesar de estar amparado por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009; que tenía laborando para la accionada más de tres (03) meses, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el referido Decreto Presidencial.

Continuó alegando que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 22 de Diciembre de 2009 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2009-113, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 13 de Mayo de 2010, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, visitó a la empresa “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)”, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndola recibido pero que no acató luego de vencido el lapso legal.

Arguye que desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo in comento, y que en fecha 17 de noviembre de 2010, declaró mediante providencia administrativa Nº 2010-740, con lugar su pretensión, siendo la misma desacatada por la hoy accionada, por lo que, con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, se apertura el procedimiento de multa correspondiente; dictándose en fecha 13 de Julio de 2010 providencia administrativa signada con el Nº SS-2010-000733 en la cual se declaró infractora a la agraviante “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)”, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Por último, que agotado la vía administrativa correspondiente, acude a interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte agraviante no asistió, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia de la admisión de los hechos en razón de tal incomparecencia, en consecuencia, conviene citar parcialmente la Sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía, a saber: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”; por su parte, el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”.

Visto lo anterior y no existiendo privilegios procesales para la presunta agraviante, a pesar de ser un ente público, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 in comento, que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual este Jurisdicente tiene como cierto que la parte agraviante admitió los hechos denunciados como vulnerados por el accionante. Así se establece.

En ese orden de ideas, desciende quien suscribe a pronunciar su fallo con base a la protección constitucional de que goza el derecho al trabajo y la estabilidad, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 (Derecho al trabajo y garantía de su pleno ejercicio), 89 (El trabajo como hecho social y goce de protección del Estado) y 93 (Garantía de la estabilidad y prohibición de despido injustificado), y los Instrumentos Internacionales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (En lo adelante la Convención) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (En lo adelante el Pacto), ambos de protección de los Derechos Humanos, entre los que se reconocen y protegen los de orden laboral, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, y que, de acuerdo al contenido del artículo 23 constitucional, los mismos tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Al respecto es menester traer a colación el contenido del Numeral 2 Ordinal “C” del artículo 25 de la Convención según el cual se comprometió:

“c.- a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda acción en que se haya estimado procedente el recurso “

Vale indicar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos , a señalado que: “La Convención proporciona otros elementos de juicio para precisar las características fundamentales que deben tener las garantías judiciales. El punto de partida del análisis debe ser la obligación que está a cargo de todo Estado Parte en la Convención de " respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y ( de ) garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción " ( art. 1.1 ). De esa obligación general se deriva el derecho de toda persona, prescrito en el artículo 25.1, " a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención ". Igualmente ha expresado que:

“(…), el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, supra 16, párr. 32 ). Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley. De donde se concluye, a fortiori, que el régimen de protección judicial dispuesto por el artículo 25 de la Convención es aplicable a los derechos no susceptibles de suspensión en estado de emergencia.

El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Como ya la Corte ha señalado, según la Convención “los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos ( art. 25 ), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal ( art. 8.1 ), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción” ( Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente ).


Así mismo, el artículo 1.1 de la Convención señala:

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”


El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales ratificado por Venezuela el 28.01.78 y publicado en la Gaceta Oficial Extraodinaria Nro 2146 del, establece en sus artículos 6 y 9:

“Artículo 6.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen de derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.”

“Artículo 6. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.


Así las cosas, para el COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), “el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad” . (Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“… De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.


Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En mérito de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, Copia Certificada del expediente administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2010-740, que ordenó el Reenganche y pago de salarios dejados de percibir; y copia certificada del Expediente Administrativo Nº 051-2010-06-00170, contentivo de la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00125, que declaró INFRACTOR a la agraviante, dentro del cual se evidencia la notificación de dicho acto a la misma, y consta la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN emitida por el órgano administrativo del trabajo con ocasión a la multa por infractor, y corren insertas a los folios siete (07) al noventa y tres (93) del expediente. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa o que la misma haya sido anulada.

Ahora bien, de autos se extrae que, los hechos denunciados delatan una violación flagrante porque se ejecuta o realiza actualmente; a su vez es directa por que el derecho al trabajo es de rango constitucional, como se ha señalado en el presente fallo y porque entre la actitud contumaz de la parte agraviante del derecho constitucional (el desacato a la orden de reenganchar y pagar los salarios dejados de percibir) y la lesión de la norma relativa a la prohibición de despidos injustificados (artículo 93 constitucional) no ha mediado el análisis de infracción de una normativa intermedia de rango legal. Es claro pues, que la empresa agraviante ha incurrido en la violación de un derecho fundamental inherente a la dignidad humana, jurídicamente protegido por los artículos 87 y 89 de la Constitución, que reconoce el derecho al trabajo como un hecho social, lo que en esencia se traduce en que, el hombre y/o mujer trabajadora no son uno en sí mismo, como trabajador o trabajadora, sino un todo societario conformado por él o ella y su núcleo familiar, cuyo desarrollo integral (económico, moral, social, cultural y espiritual) se nutre directamente del patrimonio económico en que se constituye el salario por ellos devengados, es decir, cuando un patrono violenta el derecho al trabajo de uno de sus trabajadores está afectando la vida entera de ese individuo y su familia, por lo que, establecidos los mecanismos legales, idóneos y expeditos debe el Estado como garante del respeto y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, y en consecuencia de la incolumidad de la Constitución, garantizar la efectiva restitución del orden jurídico infringido, pues no es cualquier cosa las implicaciones de las consecuencias derivadas del acto arbitrario y contra natura, incluso, del patrono al despedir injustificadamente a un trabajador; de allí la importancia de que, al descender al análisis valorativos de los hechos y los derechos que fundamentan la presente decisión, el Tribunal realice tales consideraciones sobre el derecho al trabajo como hecho social y en el marco de la doctrina internacional y universal de este derecho, sostenida por los sistemas de protección derechos humanos up supra indicados, cuyas normas y mecanismos para garantizar su eficacia son parte del derecho interno constitucional.

De tal forma que, al vulnerarse el derecho humano al trabajo, se violentan al mismo tiempo los demás derechos humanos que dimanan de la dignidad humana del trabajador o trabajadora, así como a los derecho fundamentales que garantizan el desarrollo integral de su núcleo familiar, pues, el trabajo, como se dijo, es un hecho social que trasciende de la persona (trabajador) de quien realiza directamente la labor que recibe una contraprestación dineraria, por ello, este jurisdicente no puede pasar por desapercibido el hecho de destacar que, el juez, conforme al diseño constitucional y legal de los derechos fundamentales es concebido como un elemento proactivo investido de amplias facultades para garantizar la eficacia de la tutela constitucional que declare con lugar, restituyendo un derecho humano determinado que a su vez, garantiza la vigencia de los demás derechos inherentes a la persona humana del accionante .

Así las cosas, conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó los hechos denunciados como vulnerados y que configuraron la pretensión de amparo, al no comparecer a la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, por lo que, en mérito de la justicia social consagrada en la Carta Política Nacional y con base al estudio de las actas procesales, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano PEREZ ZERPA JOSE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.010.488, a través de su apoderada judicial ciudadana LISETT N. DURÁN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763, en contra de la empresa “MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA)”, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.

III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.010.488, en contra del MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA). SEGUNDO: Se ordena a la agraviante MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA), que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ ZERPA, supra identificado y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden. TERCERO: Se ordena a la agraviante MATADERO MUNICIPAL DE CARONI, C.A. (MAMUCA), el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La Secretaria de Sala,

Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.). Conste.-

La Secretaria de Sala,

Abg. Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA

HQ.
Exp. FP11-O-2011-000062