REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Mayo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000150
ASUNTO : FH16-X-2011-000064


En fecha 14 de julio de 2011, este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN propuesto por el ciudadano HERBERT ORTIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.727.571, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 85.934, en su condición de apoderado judiciales de la FUNDACION MISIÓN CULTURA, creada mediante Decreto Nº 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.406, y designado mediante Resolución Nº 079 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.442 de fecha 9 de junio de 2010; representación esta que consta de documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 37, de fecha 22 de junio de 2011, cursante al folio 11 del expediente (En lo adelante EXP), marcado “A”, contra la Providencia administrativa Nº 2010/762, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 23 de Noviembre de 2010, y notificado a la parte recurrente en fecha 12 de Enero de 2011, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.897.975; y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte recurrente, que:

“… se encuentra presente uno de los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes. Dicho elemento es el siguiente:
1.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por lo que respecta al primer presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Específicamente, por cuanto sería de imposible recuperación el pago de los salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoría del Trabajo deben cancelársele al solicitante, así como la devolución del pago de las multas con los que la Inspectoría del Trabajo puede sancionar a nuestra mandante por el incumplimiento del Acto Administrativo impugnado. Asimismo, a pesar de que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre este recurso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasiones a nuestra mandante por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente recurso, no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos. Es por lo que, en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, la sentencia que declare con lugar el presente recurso no podrá ejecutarse efectivamente, pues no resarciría los daños ocasionados a mi representada por la Providencia Administrativa impugnada.


Señala que:
“… de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia (…), nuestra representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio que, en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano LUIS ALBERTO JARAMILLO un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito de nuestra mandante, en virtud de lo cual solicitamos a ese Juzgado que ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada”.


Finalmente arguye:

“…. Solicitamos (…) que no aplique al presente caso la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que trata sobre el deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará en la pretensión de nulidad de el (sic) acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero, por cuanto su objeto es anular el acto administrativo impugnado. (…).”

En ese orden de ideas, a los fines de proferir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

Igualmente, en sentencia Nro. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs. Francisco Perez de León) emanada de la misma Sala Político Administrativa, señaló:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama(...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto a lo alegado en cuanto al periculum in mora; en este sentido en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La Secretaria,
Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veintidós de la mañana (12:22 pm)
La Secretaria,
Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA