REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de julio de 2011

ASUNTO : FP11-L-2009-0001452

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 21 de julio de 2011, celebrada entre la Corporación Venezolana de Guayana, Instituto Autónomo creado por Decreto Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445, de fecha 30 de diciembre de 1960, y cuya última reforma se realizó mediante Decreto Ley Nº 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001, ente la Administración Pública Nacional Descentralizada que ostenta los mismo privilegios y prerrogativas otorgados por la Ley a la República, tal como se evidencia del artículo 24 del último Decreto, antes señalado; representada en este acto por la abogada KEILA GIL ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.865.359, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Najo el Nº 31.694, representación que se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, y en ejecución de lo aprobado en el Punto de Cuenta al Presidente de la CVG, en fecha 25 de mayo de 2011, constante en autos marcado “A”, quien en lo adelante y a los efectos de la presente decisión se denominará La Corporación, por una parte y por la otra, el ciudadano GIOVANNI OMAR MEJIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.806.413, de este domicilio, quien se denominará El Demandante, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA VAHLIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582; el Juez, previa revisión del escrito transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de ley, así como que la apoderada judicial de La Corporación tiene facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado el pago de una suma única por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 77.124,23), mediante cheque Nº 00001629, girado contra la entidad bancaria Bicentenario, a favor de El Demandante GIOVANNY MEJIAS, antes identificado.
En ese orden de ideas solicitan al Tribunal imparta la correspondiente homologación con carácter sentencia con autoridad de cosa juzgada a la presente transacción; este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la pre mencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1.713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427).
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere la misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Ahora bien, en el acuerdo de transacción que consta en autos se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al reclamante, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.716 del Código Civil, le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.-
Así mismo, por cuanto consta en autos el finiquito total de lo acordado por ambas partes, este Tribunal ordena el cierre y archivo del presente asunto previo cumplimiento de los trámites correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de julio de Dos Mil Once (2011) años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA