REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, primero (01) de Julio de dos mil once 2011.-
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001468
ASUNTO : FP11-L-2009-001468
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano ANGEL VALDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.931.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.234.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Junio de 2007, Tomo 36-A, bajo el Nro. 40.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE DAVID RAMOS, HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, LUIS MANUEL RUIZ MARCANO y FRANK MORENO FRONTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.164, 43.563, 81.337 y 66.814, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 04 de Noviembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano ANGEL VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.931.805, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.234, en contra la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON COMPAÑIA ANONIMA.
En fecha 11 de Noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Enero de 2010, culminando en fecha 27 de Mayo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 03 de Junio de 2010, la empresa demandada TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON COMPAÑÍA ANONIMA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 17 de Junio de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de septiembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, se dicto auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa para la continuación del juicio.
En fecha 02 de febrero de 2011, la secretaria de sala, dejó constancia de la materialización de la notificación al ciudadano ALGEL VALDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2011, la secretaria de sala, dejó constancia de la materialización de la notificación a la empresa Transporte y Maquinarias Triton C.A.
En fecha 06 de marzo de 2011, se dictó auto en donde se fija para el día 06 de abril de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que en fecha 30 de Junio de 2008, ingresó a prestar servicios a la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON, C.A., que desempeñaba el cargo de gandolero (chofer), cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00p.m. y en las oportunidades en las que por instrucciones de la representación de la empresa, debía salir a cumplir sus funciones como chofer, que normalmente eran de 3 o 4 viajes por semana trabajada, el tiempo de trabajo invertido, era igual al que duraba el viaje entre 12 y 14 horas de trabajo.
Alegó que en fecha 16 de Octubre de 2009, fue informado por el jefe inmediato Sr. Josué Pérez, que no había mas trabajo para él, que la empresa había decidido terminar la relación de trabajo con el actor.
Alegó que no dio motivo o causa que justificara tal proceder de la representación patronal, por lo que su conducta de subsume en una medida de despido injustificado.
Alegó que cuando reclamo lo derechos que le corresponden por todo el tiempo de servicio prestado desde el día 30 de junio de 2008 hasta el 16 de octubre de 2009 ( 1 año, 3 meses y 16 días), le fue negado todo pago, aduciendo los representantes de la empresa que nada se le adeudaba, desconociendo el legitimo derecho que le asiste a cobrar su antigüedad por todo el tiempo de servicio prestado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, los intereses generados por la prestación de antigüedad y los intereses de mora causado por el retardo en el pago.
Alegó También que devengaba la cantidad de Bs. 4.400,00 mensuales, que daba como salario diario la cantidad de 146,66, una cuota parte del bono vacacional por la cantidad de Bs. 85,55 y la cuota parte de las utilidades de fin de año por la cantidad de Bs. 183,32, que obtuvo un salario integral mensual por la cantidad de Bs. 4.668,87, que dividido entre 30 días nos da un salario integral diario de Bs. 155,62.
Alegó asimismo un despido injustificado.
Alegó que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días.
Alegó que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 9.337,35 por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.199,90 por vacaciones, la cantidad de Bs. 549,97, por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.026,62 por bono vacacional, la cantidad de bs. 255,18, por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.099,95 por utilidades del año 2008, la cantidad de Bs. 1.649,92, por utilidades del año 2009, la cantidad de Bs. 4.668,60 por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.002,90, por indemnización sustitutiva de preaviso.
Alegó que la empresa le adeuda la cantidad de VEINTISISTE MIL SETECIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.790,39), por todos los conceptos anteriormente expuestos, sin incluir los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega, niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación a la demanda la empresa lo siguiente:
Hechos que admite:
Alegó que admite como cierto que el actor se desempeñaba como chofer y que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M.
Hechos que niega:
Alegó que niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de Junio de 2008, haya ingresado a prestar servicios bajo la relación de dependencia o subordinación y por tiempo indeterminado.
Alegó que niega, rechaza y contradice que en las oportunidades en las que por instrucciones de la empresa, debía salir a cumplir funciones como chofer, que normalmente eran de 3 o 4 viajes por semana trabajada.
Alegó que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 16 de Octubre del 2009, cuando le fue informado por el Sr. Josué Pérez, que no había mas trabajo para él, que la empresa había decidido terminar la relación de trabajo.
Alegó que niega, rechaza y contradice que se haya despedido injustificadamente al ciudadano Ángel Valdez, ya que fue el quien abandono la empresa.
Alegó que niega, rechaza y contradice que tenga derecho a cobrar su antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, los intereses generados por la prestación de antigüedad y los intereses de mora causados.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el actor devengue la cantidad de Bs. 1.100,00 semanales, equivalente a Bs. 4.400,00, que da como resultado un salario diario de Bs. 146,66.
Alegó que niega, rechaza y contradice que la cuota parte del bono vacacional sea la cantidad de Bs. 85,55 y la cuota parte de las utilidades de fin de año la cantidad de Bs. 183,32, obteniendo un salario integral mensual de Bs. 4.668,87 y un salario integral diario de Bs. 155,62.
Alegó que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 9.337,35 por antigüedad, la cantidad de Bs. 2.199,90 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 549,97, por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.099,95 por utilidades del año 2008, la cantidad de Bs. 1.649,92 por utilidades del año 2009, la cantidad de Bs. 4.668,60 por despido injustificado, la cantidad de Bs. 7.002,90 por indemnización por sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 27.790,39, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Alegó que niega, rechaza y contradice que la empresa tenga que cancelar los intereses moratorios ni indexación del monto global por alguna cantidad al demandante.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, y la parte demandada admite como cierto que el actor se desempeñaba como chofer y que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 P.M. hasta las 6:00 p.m, asimismo la parte demandada negó todos los hechos narrados en el escrito liberal.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
En fecha seis (06) de junio de 2011, se realizó la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo a la misma las partes, tanto el demandante como el demandado y en el mismo acto se ordenó la designación del ciudadano Jesus Clemente Benítez, en su condición de experto contable, para que realizara experticia de cotejo de firmas solicitadas por la parte demandada y una vez constara en auto dicho informe de experticia, el Tribunal fijaría por auto expreso fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio, celebrándose la audiencia de cotejo en fecha 16 de Junio de 2011, tal y como consta en el cuaderno separado con la numeración siguiente FH16-X-2011-000032, asimismo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio (prueba de cotejo) de la parte demandada Transporte y Maquinarias Triton C.A, dejándose constancia que sólo asistió la parte actora a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaró la confesión del presente asunto, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece. “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.” El Tribunal en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 28 de Junio de 2011, cuando fueren las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, éste Tribunal trae a colación la Sentencia Nº 599, de fecha 06/05/2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A. la cual es del tenor siguiente:
<
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.>>
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2200, de fecha 01/11/2007, Caso: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ OTERO, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO la cual es del tenor siguiente:
De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 15 de diciembre del año 2006 a las 10:00 a.m.. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas de la Sala).
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y los efectos producidos por la falta de apelación de dicha decisión, es decir, esta Sala entrará al conocimiento del asunto en lo que respecta al punto adverso de la sentencia de alzada y que constituye el agravio constatado por esta Sala en el punto previo del presente recurso.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actora, cuando el accionado no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En relación al presente caso con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad; las vacaciones y el bono vacacional; las utilidades; las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y indemnización sustitutiva de preaviso; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así establece.-
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá esta Juzgadora siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: 1.- Marcada con la letra “A” acta de visita de Inspección de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 48 al 56). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se establece.
2.-Marcada con la letra “B” original de la solicitud de Inspección (reinspeccion), signada con el Nro. 051-2009-242. ( folio 57 ). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio alguno. Y Así se establece.
3.- Marcada con la letra “C” acta de visita de reinspeccion ( folio 58 al 61). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio alguno. Y Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
INFORMES: Este Tribunal ordenó que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Caja Regional) oficina Ciudad Guayana, ubicada en el Centro Comercial Chilemex de la Urb. Chilemex Puerto Ordaz. Este Tribunal deja constancia que la misma consta a los autos en el folio 95. La parte actora no hizo ninguna observación pero dijo que en cuanto al contenido la empresa desvirtuó que el trabajador haya trabajado para la empresa por cuanto no está inscrito en el seguro social que se evidencia de la prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma no se evidencia que el ciudadano Valdez Cañas Ángel Rafael, estuvo afiliado en la empresa Transporte y Maquinarias Triton C.A. Y Así se establece.
EXHIBICIÓN: éste Tribunal ordena a la demandada a exhibir lo siguiente: constancia de haber recibido cantidades dinerarias a su favor por las cantidades que indica en su escrito de pretensión. La parte actora alegó que era contradictoria porque el mismo se mando a exhibir la prueba y no al demandante, y al trabajador se le pago en efectivo por cuanto no hay evidencia que la empresa le pagara. Este Tribunal no tiene que valor. Y Así se establece.
DOCUMENTALES: 1.- marcada con la letra ”A” constancia de haber recibido de parte de la presidenta de la empresa Julia sarmiento en nombre de Transporte y Maquinarias Triton C.A.( folio 69). La parte actora impugna dicha prueba por estar alterado, ya que se escribió con bolígrafos la marca de los cauchos. La parte demandada alega que ratifica la autenticidad de la misma. La parte demandada promueve la prueba de cotejo de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y Así se establece.
2.- marcada con la letra ”B” presupuesto emitido por la empresa Súper Cauchos Chirica Uno C.A. ( folio 70). La parte actora desconoce dicha documental por cuanto no guarda relación. La parte demandada ratifica sea valorado conforme a derecho porque guarda relación con la prueba anterior. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y Así se establece.
3.- marcada con la letra ”C” participación de ingreso y de retiro en formatos 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ( folio 71 y 72). La parte actora impugna y desconoce por cuanto considera que no se ajusta a la verdad, en cuanto al ingreso y egreso del trabajador. La parte demandada alega que tiene formalidad de ley y que el actor no alegó lo que se ajusta a derecho, e igualmente insiste en ratificar dicha prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
4.- marcada con la letra ”D” horario de trabajo de la empresa Transporte y Maquinarias Triton C.A. ( folio 74). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio alguno. Y Así se establece.
5.- marcada con la letra ”E” descripción del cargo desempañado por el quejoso ( folio 75). La parte actora desconoce dicha prueba por cuanto no esta suscrito por el trabajador. La parte demandada alega que el Tribunal corrobore con el trabajador que es valido el documento. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora, en consecuencia, se tiene por confesa a la empresa Transporte y Maquinarias Triton C.A., en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a la empresa accionada al pago por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 9.337,35; por concepto de VACACIONES la cantidad de Bs. 2.199,90; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS año 2009, la cantidad de Bs. 549,97; por concepto de BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 1.026,62; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO año 2009, la cantidad de Bs. 255,18; por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 1.099,95; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS año 2009, la cantidad de Bs. 1.649,92; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BS. F. 4.668,60; por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO establecido en el articulo 125 eiusdem, la cantidad de Bs. F. 7.002,90; para un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 27.790,39). Y así se decide.
VI.- DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara la parte actora ciudadano ANGEL VALDEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TRITON C.A., y en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Y Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, el bono vacacional, y las utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, el bono vacacional, y las utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los primero (01) días del mes de julio de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
EXP. FP11-L-2009-001468
RGB/rgoitia
010711
|