REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de Julio de dos mil once 2011.-
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001578
ASUNTO : FP11-L-2009-001578
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos SANTOS GARCIA y WUILMER ORENSE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.611.438 y 13.089.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ROAXCELY VARGAS, ISBELIA ZAPATA, YANEISY IBARRA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, ROAXCELY VARGAS, YANEISY IBARRA E ISBELIA ZAPATA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.482, 145.262, 73.905, 84.113, 79.958, 33.829, 145.262, 84.113 y 73.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de enero de 1.980, bajo el Nro. 21, Tomo A Nro. 02. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, JOSE REINALDO AYALA, LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.675, 63.144, 43.910 y 112.853, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoados por los ciudadanos SANTOS GARCIA Y WUILMER ORENSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.611.438 y 13.089.186, respectivamente, asistidos por el ciudadano FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.651, abogado en ejercicio, en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente causa y en fecha 01 de Diciembre de 2009, el referido Juzgado admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de Marzo de 2010, culminando en fecha 16 de Diciembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 10 de Enero de 2011, la empresa demandada SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, mediante oficio Nro. 003-2011.
En fecha 24 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 31 de Enero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.
En fecha 09 de marzo de 2011, se dictó auto en donde se defirió la audiencia de juicio en virtud de la circular Nro. 025-2010, de fecha 03 de marzo de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, mediante el cual informa a todo el personal que los días 07 y 08 de marzo de 2011, no serán laborales, en consecuencia de ello, el Tribunal fijó para el día 01 de abril de 2011, la celebración de la audiencia.
En fecha 01 abril de 2011, se dictó auto en donde se defirió la audiencia de juicio en virtud que faltaban las resultas de las pruebas de informes, la misma se difirió para el día 23 de mayo de 2011, para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 23 mayo de 2011, se dictó auto en donde se defirió la audiencia de juicio en virtud que faltaban las resultas de las pruebas de informes, la misma se difirió para el día 27 de junio de 2011, para la celebración de la audiencia de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 27 de Junio de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de la parte actora:
Alegó que la empresa no les canceló sus prestaciones sociales y acreencias no cobradas alegando la empresa que nada se les adeuda, por el hecho de prestar servicios para la empresa. Pero en las instalaciones de Sidor, habíamos percibido una remuneración superior a la recibidas para otros trabajadores con igual cargo dentro de las instalaciones de Siveca, en consecuencia por el hecho de que devengara una remuneración mayor o menor comparativa con otros trabajadores para nada priva en la obligación legal de la empresa de pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores.
Alegó que el ciudadano SANTOS GARCÍA, prestó servicios diariamente bajo la subordinación y por cuenta de la empresa Siveca dentro de las instalaciones de la empresa Sidor, C.A.
Alegó que la jornada regular de trabajo vigente durante la relación de trabajo fue de 44 horas semanales en los turnos alternados de la empresa.
Alegó que la fecha de ingreso fue el día 23 de Julio 2008.
Alegó que la fecha de egreso fue el día 01 de noviembre de 2009.
Alegó que el tiempo trabajado de manera efectiva fue de 01 año, 3 meses y 8 días.
Alegó que la antigüedad fue de 01 año, 3 meses y 8 días.
Alegó que el cargo desempeñado fue de Mecánico.
Alegó que el último salario básico diario fue de Bs. 50,50- Anexo “A”, que el último salario normal diario fue de Bs. 148,48, que el último salario integral diario fue de Bs. 176,48, que el régimen de beneficios y pagos complementarios adicionales al salario básico estuvo constituido por los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y por los Beneficios Habituales que contempla Siveca para sus trabajadores, destacando entre ellos un mínimo de 84 días por concepto de utilidades.
Alegó que la empresa nunca entrego recibos de pago, solo hizo entrega de sobres en donde señalan la cantidad de dinero en efectivo que le cancelaban cada semana.
Alegó que la remuneración diaria percibida durante el mes de labores inmediatamente anterior al término de la relación laboral fue de salario básico 50,50, salario normal 148,44, alícuota bono vacacional 3,30, alícuota utilidades 34,64 total de salario diario 186,37.
Alegó que la empresa le adeuda por antigüedad un monto de Bs. 9.191,17, intereses Bs. 759.61, vacaciones 2.008, Bs. 2.220,00, bono vacacional Bs. 1.039,06, vacaciones fraccionadas Bs. 791.17, bono vacacional fraccionado Bs. 346.35, utilidades Bs. 16.994,44, antigüedad 125, Bs. 11.182,29, preaviso 125, Bs. 11.182,29, régimen prestacional del empleo, Bs. 4.545,00, para un total de Bs. 58.251,38.
Alegó que el trabajador WUILMER ORENSE, prestó servicios diariamente bajo la subordinación y por cuenta de la empresa SIVECA, dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, C.A.
Alegó que la jornada regular de trabajo vigente durante toda la relación de trabajo fue de 44 horas semanales en los turnos alternados de la empresa.
Alegó que la fecha de ingreso fue el día 23 de Marzo de 2008.
Alegó que la fecha de egreso fue el día 01 de noviembre de 2009.
Alegó que el tiempo trabajado de manera efectiva fue de 7 meses y 7 días.
Alegó que la antigüedad fue de 7 meses y 7 días.
Alegó que el cargo ocupado desde el ingreso, hasta la culminación de la relación de trabajo, fue mecánico,
Alegó que el último salario básico diario fue de Bs. 50,50,
Alegó que el último salario normal diario fue de Bs. 138,72.
Alegó que el último salario integral diario fue de Bs. 173,79, que el régimen de beneficios y pagos complementarios adicionales al salario básico estuvo constituido por los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y por los beneficios habituales que contempla siveca para sus trabajadores, destacando entre ellos un mínimo de 84 días por concepto de utilidades.
Alegó que la remuneración diaria percibida durante el mes de labores inmediatamente anterior al termino de la relación laboral fue de salario básico Bs. 50,50, salario normal Bs. 138,72, alícuota bono vacacional Bs. 2,70, alícuota utilidades Bs. 32,37 total de salario diario Bs. 173,79.
Alegó que la empresa le adeuda por antigüedad la cantidad de Bs. 4.351,19, intereses Bs. 186,12, vacaciones fraccionadas Bs. 1213,83, bono vacacional fraccionado Bs. 566.45, utilidades Bs. 6.929,61, antigüedad 125, Bs.5.213,68, preaviso 125, Bs. 5.213,68, régimen prestacional de empleo Bs. 4.545,00, para un total de Bs. 28.219,56.
Alegó que la demanda se estima por un total de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 86.470,94).
Alegó que se realice la corrección monetaria, que la demandada sea condenada en costas.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda Servicios Industriales Venezolanos, C.A. (Siveca), C.A. lo siguiente:
En cuanto al ciudadano SANTOS GARCIA: Alegó que conviene que dicho ciudadano tuviese un último salario básico diario de Bs. 50,50.
HECHOS NEGADOS:
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, haya empezado a prestar sus servicios a su representada a partir del 23 de Julio de 2.008.
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano antes mencionado, haya sido despedido por su representada, obligado a entregar el cargo y a abandonar la empresa.
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, haya prestado sus servicios a su representada en jornadas regular de trabajo de 44 horas semanales en los turnos alternados de la empresa mientras duro la relación de trabajo.
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, haya tenido un tiempo de trabajo de manera efectiva de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días, lo cual sea el tiempo de antigüedad esgrimido en el escrito libelar.
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, tuviese un ultimo salario normal diario de Bs. 148,44, por cuanto el demandante nunca devengo los montos que pretenden sino solamente lo señalado en los recibos de pago promovidos en el escrito probatorio.
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, tuviese un último salario integral diario de Bs. 176,48.
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, haya tenido un régimen de beneficios contemplados por su representada de 84 días de utilidades, tal y como lo explana en su demanda. Esto por no existir ningún elemento que así lo establezca.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, haya tenido como último salario diario la cantidad de Bs. 186,37.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se le adeude la cantidad de Bs. 9.191,17 por concepto de prestaciones de antigüedad.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se le adeude la cantidad de Bs. 759,61 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García se le adeude la cantidad de Bs. 2.220,00 por concepto de vacaciones.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García se le adeude la cantidad de Bs. 1.039,06, por concepto de bono vacacional. Esto debido a que dicho monto fue construido sobre salarios incorrectos y nunca devengados.
Alegó que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se le adeude la cantidad de Bs. 791,17, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.008.
Alegó que niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano Santos García, la cantidad de Bs. 346,35 por concepto de bono vacacional fraccionado.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se le adeuda la cantidad de Bs. 16.994,44, por concepto de utilidades.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se le adeude la cantidad de Bs. 11.182,29, por concepto de indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se le adeude la cantidad de Bs. 11.182,29, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “D”.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se el adeude la cantidad de Bs. 4.545,00, por concepto d lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tal y como lo establece en su escrito libelar.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, se le adeude la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 58.251,38), por todos y cada uno de los conceptos anteriormente narrados.
En cuanto al ciudadano WUILMER ORENSE, alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, haya empezado a prestar servicios a su representada a partir del 23 de Marzo de 2008.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Santos García, haya sido despedido por su representada obligado a entregar el cargo y a abandonar la empresa.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer haya prestado sus servicios a su representada en jornada regular de trabajo de 44 horas semanales en los turnos alternados de la empresa mientras duro la relación de trabajo.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, haya tenido un tiempo de trabajo de manera efectiva de 7 meses y 7 días, lo cual sea el tiempo de antigüedad esgrimido en el escrito liberal.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, tuviese un último salario normal diario de Bs. 138,72, por cuanto el demandante nunca devengo los montos que pretenden, sino solamente lo señalado en los recibos de pago promovidos en el escrito probatorio.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, tuviese un último salario integral diario de Bs. 173,79.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, haya tenido un Régimen de Beneficios Contemplados por su representada de 84 días de utilidades tal y como lo explana en su demanda. Esto por no existir ningún elemento que así lo establezca.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 351,19, por concepto de prestación de antigüedad.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 186,12 por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 1.213,83, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 566,45, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2.008.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 6.929,61, por concepto de utilidades.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 5.213,68, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude a cantidad de Bs. 5.213,68, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 4.545,00, por concepto de establecido en el Ley de Régimen de Prestaciones de Empleo, tal y como lo establece en su escrito libelar. Esto debido a que dicho monto fue construido sobre salarios incorrectos y nunca devengados.
Alegó que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Wuilmer Orense, se le adeude la cantidad de Bs. 28.219,56 por todos y cada uno de los conceptos anteriormente narrados, negado rechazado y contradicho. Esto es una vez debido a que dichos montos fueron construidos sobre salarios incorrectos y nunca devengados.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de prestaciones sociales tales como: antigüedad, intereses, vacaciones 2008, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades, antigüedad 125, preaviso 125, régimen prestacional del empleo, mientras que la parte demandada alegó que conviene en algunos cálculos, la misma negó, rechazo y contradijo en casi todos los cálculos señalados en el escrito liberal.
Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Documentales: 1.- marcada como anexo “1”, ubicadas a los folios (93 al 101), Sobres de Pago. La parte demandada alega que impugna y desconoce las documentales rielante a los folios 93 al 100, por cuanto las mismas no corresponden a su representada. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se establece.
2.- marcada como anexo ”2”, ubicadas al folio (102), Recibos de Pago. La parte demandada reconoce la documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en las mismas se evidencia los pagos realizados a los ciudadanos Orense Wilmer y García Santos. Y así se establece.
3.- marcada como anexo “3”, ubicadas a los folios (103 al 106), Denuncias ante el I.V.S.S. La parte demandada desconoce del folio 103 al 105 por cuanto es un tercero blindado de oriente. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada al proceso. Y así se establece.
4.- En cuanto a la documental rielante al folio (106). La parte demandada la desconoce por cuanto pertenece a la empresa univenca. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se establece.
5.- marcado como anexo “4”, ubicadas a los folios (107 al 110), Liquidación de Prestaciones Sociales y Relación de Ingresos. La parte demandada reconoce dicha documental. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios Industriales Venezolanos C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no esta suscrita por el trabajador. Y así se establece.
6.- En cuanto a la documental rielante al folio 108. La parte demandada desconoce la documental por cuanto la misma no emana de su representada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
7.- En cuanto a la documental rielante al folio 109. La parte demandada reconoce la documental. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado de la empresa Servicios Industriales Venezolanos C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no esta suscrita por el trabajador. Y así se establece.
8.- marcado como anexo “5”, ubicada al folio (120), Constancia de Trabajo emitida por la empresa Siveca, correspondiente al ciudadano Santo García. La parte demandada reconoce dicha documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en las mismas se evidencia que el ciudadano Santo García trabajo con la empresa Siveca. Y así se decide.
Pruebas de Informes: éste Tribunal ordenó oficiar a la empresa SIDOR, S.A. La parte demandada alegó que la misma consta a los autos en el folio 172 al 180 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. El referido informe fue emanado de la Siderurgica del Orinoco y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se puede evidenciar las entradas y salidas de los ciudadanos Santos García y Wuilmer Orense. Y así se establece.
Exhibición relacionadas con: 1.- la Exhibición de los Recibos de Pago por todos los conceptos pagados a los ciudadanos SANTO GARCIA y WUILMER ORENSE, durante la Relación de Trabajo que mantuvieron con la empresa SIVECA, C.A. La parte demandada alega que consta a los autos como anexos al escrito de pruebas que rielan a los folio 122 al 127, de la primera pieza. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los documentos presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documental: 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a Recibos de Pago, ubicado a los folios (122 al 127) del presente asunto. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en las mismas se evidencia los pagos realizados a los ciudadanos Orense Wilmer y García Santos. Y así se decide.
Testimonial: este Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos: SANTOS RAFAEL RIVAS, MANUEL FIGUEROA, y LUIS ENRIQUE RAMIREZ, respectivamente, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 8.864.460; 13.539.315; y 12.360.261; respectivamente. El Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.
Informe: éste Tribunal ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Este Tribunal deja constancia que los mismo consta a los autos en los folios 4 de la segunda pieza del expediente hasta el folio 231). La parte actora no hizo observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las mismas se puede evidenciar que en fecha 25 de febrero de 2010, en Providencia Administrativa Nro. 2010-0145, se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Wuilmer Orense y del ciudadano. Y así se establece.
V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Alegó el actor que el ciudadano Santos García, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Servicios Industriales Venezolanos C.A. (SIVECA), el día 23 de Julio de 2008, con el cargo de Mecánico y que el mismo fue objeto de un despido injustificado, por lo que en fecha 01 de noviembre de 2009, entregó el cargo y abandono las instalaciones de la empresa. Asimismo alegó que el ciudadano Wuilmer Orense, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil Servicios Industriales Venezolanos C.A. (SIVECA), el día 23 de marzo de 2008, con el cargo de Mecánico y que el mismo fue objeto de un despido injustificado, por lo que en fecha 01 de noviembre de 2009, entregó el cargo y abandono las instalaciones de la empresa, con un último salario básico diario de 50,50. En cuanto a la demandada de autos alegó en su contestación de la demanda que conviene que los ciudadanos Santos García y Wuilmer Orense, tuviesen un último salario básico de Bs. 50,50. Asimismo negó la fecha de egreso de los demandantes, el despido injustificado, el tiempo de trabajo de manera efectiva de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días, del ciudadano Santos García y del ciudadano Wuilmer Orense de 7 meses y 7 días.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada de autos, aceptó la relación laboral que alegaron los trabajadores en su escrito libelar, en virtud de lo cual la carga de la prueba en la presente causa recayó sobre la misma.
En tal orden de ideas, en el caso subexamine se desprende que los hechos controvertidos son los siguientes: 1.-) la fecha de inicio 2.-) el tiempo de servicio de los demandantes, 3.-) el despido injustificado, 4.-) el ultimo salario diario; último salario normal y último salario integral.
En relación al primer punto, es decir, la fecha de inicio de la relación laboral, aduce el ciudadano Santos García que el mismo comenzó en fecha 23 de Julio del año 2008, lo cual fue negado por la parte demandada, sin traer a los autos prueba alguna que pudiese demostrarlo, sin embargo consta en el expediente en el folio 120 de la primera pieza, constancia de trabajo que se evidencia que el ciudadano antes nombrado se desempeño en el cargo desde la fecha 23 de julio de 2008, y visto que la misma fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal toma como cierta dicha fecha de inicio de la relación de trabajo, adquiriendo como consecuencia de ello pleno valor probatorio, tal y como se determinó ut-supra. Y así se establece.
Asimismo, aduce el ciudadano Wuilmer Orense que el mismo comenzó en fecha 23 de Marzo del año 2008, lo cual fue negado por la parte demandada, sin traer a los autos prueba alguna que pudiese demostrarlo, en consecuencia de ello, éste Tribunal toma cierta dicha fecha de inicio de la relación de trabajo, señalada en el libelo de la demanda por el demandante. Y así se establece.
En relación al segundo punto, es decir, el tiempo de servicio de los demandantes, lo cual fue negado por la parte demandada, sin traer a los autos prueba alguna que pudiese demostrarlo, en consecuencia de ello, éste Tribunal toma cierta el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar por los demandantes. Y así se establece.
En relación al tercer punto, en cuanto al ciudadano Santos García relacionado con las causas de culminación de la relación de trabajo, adujo la parte demandante que fue por despido injustificado, en contraposición a lo alegado por la parte demandada cursan a los autos copias certificadas de procedimiento de Providencia administrativa de fechas 25 de febrero de 2010, el cual se evidencia que dicha providencia fue declarada sin lugar, en cuanto al ciudadano Wuilmer Orense, cursan a los autos copias certificadas de procedimiento de Providencia administrativa de fechas 26 de marzo de 2010, el cual se evidencia que dicha providencia fue declarada sin lugar, por tal motivo este Tribunal considera que no procede la indemnización realizada, por no haberse dado el despido injustificado que origina este concepto. Y así se establece.
En cuanto al cuarto punto, es decir, con relación al último salario diario; último salario normal y último salario integral, es menester destacar que la parte demandada negó dichos salarios, mas no trajo a los autos prueba alguno que desvirtuara lo alegado por los actores en su libelo de demanda, lógico es concluir que se tendrán por ciertos, los salarios antes señalados por los demandantes en su demanda. Y así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la demandada negó tales salarios, consignado el folio 122 al folio 127, de su escrito de promoción de pruebas, recibos de pago, valorados supra, de los cuales sólo los correspondientes a los meses de Septiembre 2009, Agosto, le permitieron probar el salario básico diario devengado por los demandantes para esos meses, no así con el resto de los meses de los años. Y así se establece.
En mérito de lo precedentemente expuesto, al haber la demandada convenido sólo el salario básico diario devengado por los demandantes, es forzoso para este Tribunal tener por ciertos cada uno de los salarios señalados por los trabajadores en su escrito de demanda. Y así se establece.
Entonces tenemos que: El ciudadano SANTOS GARCIA, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 23/07/2008
Fecha de egreso: 01/11/2009
Término de la relación de trabajo: un (1) año, tres (3) mes y ocho (8) días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario básico diario fue de 50,50 x 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 1.515, por salario básico mensual, por lo tanto se le ordena a la demandada de autos a cancelarle al ciudadano Santos García la cantidad de Cuatro Mil Ciento Catorce con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.114,35). Y así se establece.
2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.
3.- Por el concepto de vacaciones anuales: en cuanto a las vacaciones serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden por quince (15) días, la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 757,59). Y así se establece.
4.- Por el concepto de bono vacacional: en cuanto al bono vacacional serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden siete (7) días; siendo la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 353.50). Y así se establece.
5.- Por el concepto de vacaciones fraccionadas: En cuanto a las vacaciones fraccionadas serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden cuatro (4) días, siendo la cantidad de Doscientos Dos Bolívares (Bs. 202,00). Y así se establece.
6.- Por el concepto de bono vacaciones fraccionadas: En cuanto al bono vacacional fraccionado serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden dos (2) días, siendo la cantidad de Ciento un Bolívar (Bs. 101,00). Y así se establece.
7.- Por el concepto de bono utilidades fraccionadas 2008: En cuanto al bono de utilidades fraccionadas serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden a razón de cinco (5) meses, le corresponden treinta y cinco (35) días, siendo la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Siete con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.767,50). Y así se establece.
8.- Por el concepto de bono utilidades fraccionadas ejercicio 2009: serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden a razón de diez (10) meses, le corresponde setenta (70) días, siendo la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Cinco (Bs. 3.535,00). Y así se establece.
Como conclusión de lo antes expuesto, deberá la parte demandada cancelarle al ciudadano Santos García la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.830,94). Y así se establece.
En cuanto al ciudadano WUILMER ORENSE, comenzó a prestar servicio en:
Fecha de inicio: 23/03/2008
Fecha de egreso: 01/11/2009
Termino de la relación de trabajo: Siete (7) meses, siete (7) días.
1.- Por el concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario básico diario fue de 50,50 x 30 días del mes, arroja la cantidad de Bs. 1.515, por salario básico mensual, por lo tanto se le ordena a la demandada de autos a cancelarle al ciudadano Wuilmer Orense la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.846,94). Y así se establece.
2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y así se establece.
3.- Por el concepto de vacaciones fraccionadas: En cuanto a las vacaciones fraccionadas serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden siete (7) meses, a razón de 8,75 días, siendo la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y uno con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 441,88). Y así se establece.
4.- Por concepto de bono vacacional fraccionado: En cuanto al bono vacacional fraccionado serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden siete (7) meses, a razón de 4,08 días, siendo la cantidad de Doscientos Seis con Cuatro Céntimos (Bs. 206,04). Y así se establece.
5.- Por el concepto de utilidades: En cuanto a las utilidades serán estimadas de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual le corresponden siete (7) meses, a razón de cuarenta y nueve (49) días, siendo la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.474,50). Y así se establece.
Como conclusión de lo antes expuesto, deberá la parte demandada cancelarle al ciudadano Wuilmer Orense la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.969,36). Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad del ciudadano SANTOS GARCIA, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 01 de Noviembre del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad del ciudadano WUILMER ORENSE, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 01 de Noviembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de Noviembre del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, en relación al ciudadano Santos García y 01 de Noviembre de 2008, del ciudadano Wuilmer Orense que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se establece.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 01 de Noviembre de año 2009, del ciudadano Santos García y 01 de noviembre de 2008, del ciudadano Wuilmer Orense hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Y así se establece.
VI.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que demanda de los ciudadanos SANTOS GARCIA y WUILMER ORENSE, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 14.611.438 y 13.089.186, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (SIVECA), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA a ésta última a pagarle a los ciudadanos SANTOS GARCIA, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.830,94) y al ciudadano WUILMER ORENSE la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.969,36). Y así se establece.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librese boletas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223, 223, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1, 2, 5, 10, 61, 64, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
EXP. FP11-L-2009-001578
RGB/rgoitia
140711
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