REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Julio de 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000075
ASUNTO : FH16-X-2011-000066

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
AGRAVIADO: ciudadana DIANA CAROLINA CEBALLOS NIEVES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.788.707.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente.
AGRAVIANTE: PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA C.A.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 2010-760, de fecha 22 de Noviembre del año 2010, el cual se declaró con lugar la referida solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

II.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El peticionante interpuso en fecha 30 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Expedientes de pretensión de amparo constitucional, y en fecha 07 de Julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y ordenar su anotación en el Libro de causas.
En el presente Recurso de Amparo, la quejosa pretende mandamiento de amparo para que se ejecute la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ciudadana DIANA CAROLINA CEBALLOS NIEVES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.788.707, debidamente asistido por los Ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 49.544 y 138.315, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III.- DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, pretenden asimismo que este órgano jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se le ordene el reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la providencia administrativa cuyo cumplimiento constituye el fundamento de su solicitud. Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, Jaime Pastor Mendoza en amparo; que:

“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión “de toda medida ejecutora proveniente del presente caso hasta tanto no se decida el presente amparo constitucional”.

En aplicación de la anterior doctrina al caso sub exámine, considera la Sala que acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de amparo; por lo tanto la Sala niega la medida cautelar solicitada, y así se decide”. (Negrillas, cursivas y subrayados de este órgano jurisdiccional).

Acogiendo quien suscribe el criterio que mantiene la máxima autoridad jurisdiccional con competencia constitucional del país, aunado al hecho evidenciado que lo que pretende la medida cautelar innominada solicitada es exactamente lo que debe pronunciarse este Tribunal de encontrar procedente, en la definitiva, la pretensión de amparo ejercida, lo cual conllevaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis de fondo del proceso principal; y, además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente causa; por lo tanto esta Juzgadora niega la medida cautelar Innominada solicitada, y así se decide.
La Jueza Cuarta Temporal de Juicio

Abg. Raquel del Valle Goitia Blanco
La Secretaria de Sala


Abg. Maglis Muñoz











Exp. FH16-X-2011-000066
Rgb/rgoitia
190711