REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Siete (07) de Julio de dos mil once 2011.-
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001267
ASUNTO : FP11-L-2009-001267
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, JOHN H. NELSON, GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL y MONAGAS MARIA YSABEL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.021.364, V- 9.904.093, V- 8.544.593, V-8.562.870, V- 5.553.755 y V- 12.876.539, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACTORA: ciudadanos EDGAR J. GIL L, LUIS E. CALDERON y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.976, 32.179 y 119.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., inscrita en el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1.987, bajo el Nº 9, Tomo 97-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima de la fecha 13 de Abril de 10.994, bajo el Nº 3, Tomo C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL REVEMIN II, C.A: ciudadanos MARIANA AIME LIPPOO ANDELO, LUISAURA MARIA GURLINO MASTROMARCO y ELSA ROSEMA GOMEZ ROSALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 96.233, 121.183 y 124.632, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN): ciudadanos DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, es recibido por ante en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano EDGAR J. GIL L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.976, abogado en ejercicio, co-apoderado judicial de los ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, JOHN H. NELSON, GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL y MONAGAS MARIA YSABEL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.021.364, V- 9.904.093, V- 8.544.593, V-8.562.870, V- 5.553.755 y V- 12.876.539, respectivamente, contra las empresas REVEMIN II, C.A. como demandante principal y solidariamente en contra de la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN).
En fecha 25 de Septiembre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Febrero de 2009, culminando en fecha 22 de Junio de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 01 de Julio de 2010, las empresas demandadas solidariamente CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (CVG MINERVEN, C.A.), y demandada principal REVEMIN II, C.A., consignaron escritos de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 13 de Enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y se aboca la Juez que preside este Despacho ordenando las notificaciones a las partes, en fecha 11 de Mayo de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el 21 de Junio de 2011 a las 8:45 a.m. de la mañana.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 21 de junio de 2011 y dictándose en fecha 29 de junio de 2011, el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de las partes actoras:
Alegaron que fueron ex trabajadores de la empresa REVEMIN II, C.A. y actualmente trabajadores de la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN).
Alegaron que comenzaron a prestar servicios para la empresa REVEMIN II, C.A., en fechas 09 de Febrero de 1988, el ciudadano ALIZO ROJAS VICTORIANO, desempeñando el cargo de Supervisor de Turno Planta, devengando una remuneración de Bs. 1.007,10, en fecha 17 de Agosto de 1989, el ciudadano GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, desempeñando el cargo de Operador de Balanza, devengando una remuneración de Bs. 893,60, en fecha 03 de Marzo de 1994, el ciudadano BARRIOS CARLOS, desempeñando el cargo de Operador de Equipos Pesados, devengando una remuneración de Bs. 893,06, en fecha 05 de Mayo de 1993, el ciudadano JOHN H. NELSON, desempeñando el cargo de Supervisor de Turno Planta, devengando una remuneración de Bs. 1.007,10, en fecha 13 de Julio de 2000, el ciudadano RODRÍGUEZ ORLANDO RAFAEL, desempeñando el cargo de Chofer, devengando una remuneración de Bs. 915,87 y en fecha 03 de Marzo de 1993, el ciudadano MONAGAS MARIA YSABEL, desempeñando el cargo de Chofer, devengando una remuneración de Bs. 945,80.
Alegaron que durante el tiempo que los trabajadores antes mencionados prestaron para la empresa REVEMIN II, C.A., dejo de pagarle remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios, equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos.
Alegaron que los cálculos para el pago de los conceptos adeudados por la empresa REVEMIN II, C.A. están definidos en las diferentes convenciones colectivas suscritas por la antes mencionada empresa las cuales son: Convención Colectiva suscrita por REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZAS, C.A. con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS MINAS DE ORO, DIAMANTES, BAUXITA, DOLOMITA, CAOLIN, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SINMIORO), de fechas 16 de Noviembre de 1998 y 25 de Julio de 2002 y la Convención Colectiva suscrita entre REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE REVEMIN II, C.A. Y MINERAS BONANZAS, C.A. (SINTRAREVEMIN), de fecha 18 de mayo de 2006.
Alegaron que la empresa REVEMIN II, C.A., le adeuda por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional, las siguientes cantidades: ALIZO ROJAS VICTORIANO, la cantidad de (Bs. F 98.035,60), BARRIOS CARLOS, la cantidad de (Bs. F 98.803,35), JOHN NELSON, la cantidad de(Bs. F 98.803,35), GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, la cantidad de (Bs. F 78.755,25), RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL, la cantidad de (Bs. 79.332,80) y MONAGAS MARIA YSABEL, la cantidad de (Bs. F 98.803,35).
Alegaron que se estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. F 552.533,73).
Alegaron la indexación judicial e intereses.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL REVEMIN II C.A.
Alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Alegó que los actores en su escrito libelar al momento de indicar las cantidades por los conceptos que supuestamente le son adeudados por su representada, no establecen métodos alguno de calculo para determinar los montos totales que señalan en su libelo de demanda, sino que se limitan acompañar al mismo, unos anexos que no establecen ningún método de calculo, sino que de una forma imprecisa se limitan a indicar únicamente unos montos generalizados cuyas totalizaciones no coinciden en modo alguno con los totales indicados por los actores mes a mes en cada uno de dichos anexos.
Alegó que los actores se limitan a indicar unas cantidades cuya sumatoria en modo alguno coinciden con el total reclamado por cada uno de ello, no realizando por lo tanto calculo alguno que goce de uniformidad y coherencia para cada uno de los actores, aunado que reclaman pagos de diferencias por horas extras y bonos nocturnos, los cuales por demás no determinan, sin tomar en cuenta que cuando se demanda en litisconsorcio, deben realizarse la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante, y determinando uno a uno los montos totales por cada uno de los conceptos demandados.
Alegó que admitir las pretensiones de los actores tal y como fueron planteadas en una forma generalizada y global, generan a todas luces una situación atentatoria del derecho a la defensa de su representada y mas aun en el caso de marras, en el que demandan conceptos extraordinarios, como lo son el pago de horas extras y bono nocturnos, los cuales tal y como ha sido establecido por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, deben ser precisados de manera especifica, es decir, deben especificarse el numero de horas trabajadas, el día en que las laboró, si fue en una jornada diurna o nocturna, cuestión que no fue realizada en el presente caso.
HECHOS NEGADOS
Alegó, rechazó y contradijo la demanda por pago de diferencias de beneficios laborales interpuesto por los demandantes.
Alegó que conviene en los alegatos de los actores de que prestaron servicios para su representada desde el 09 de febrero de 1988, 03 de marzo de 1994, desde el 05 de mayo de 1993, desde el 17 de agosto de 1989, desde el 13 de julio de 2000 y desde el 03 de marzo de 1993, respectivamente.
Alegó, que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores según el cual la ciudadana Maria Isabel Monagas se desempeñaba para su representada bajo el cargo de chofer, toda vez que le cargo que ostentaba la misma era de enfermera y no de chofer como mal alega en el escrito libelar.
Alegó que negó, rechazó y contradijo el alegato de los actores, de que su representada haya dejado de pagarles remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios, equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos, a causa de la utilización de un salario base para el calculo y pago de los mismos.
Alegó negó, rechazo y contradijo el alegato de los actores que la empresa REVEMIN II, C.A., con respecto a los elementos del salario normal estuvieran integrados por el salario básico, bono nocturno (durante la prestación de servicios en jornada semanal nocturna), tiempo de viaje, trabajo en día domingo o feriado (prima dominical) reposo y comida, bonos subterráneos o de altura).
Alegó que su negativa obedece al hecho de que tal y como podemos observar de las convenciones colectivas suscritas por su representada y en especial de la convención colectiva vigente para la fecha en que los trabajadores dejaron de prestar servicios para su representada en virtud de la sustitución de patrono de la cual fueron objetos.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores, de que los elementos del salario normal indicados por los actores, estuvieran estipulados en las convenciones colectivas citadas, en las cláusulas relativas a salario básico, transporte y tiempo de viaje, pago de horas extras extraordinarias y bono nocturno, trabajo en domingo o día feriado, horas de reposo y comida, bonos por trabajos subterráneos y en alturas y bono alimenticios, toda vez que cuando se detalla cada una de las cláusulas relativas a dichos conceptos, se puede observar que las mismas no hacen alusión en modo alguno, al tipo de salario indicado por los actores en su libelo de demandada.
Alegó que se evidencia que el salario indicado por los actores para la forma de calculo de los conceptos reclamados por los mismos en su libelo de la demanda, no coincide con los indicados en las Convenciones Colectivas, para el calculo de los mismo.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores según el cual hayan conceptos causados pagados por su representada en cantidades inferiores a las que convencional y legalmente estaba obligada a pagar y mucho menos que su representada haya pagado el transporte y tiempo de viaje, bono nocturno, trabajo en domingo o día feriado ( prima dominical), horas de reposo y comida.
Alegó también que le corresponde a los actores probar que elementos de los pretendidos por ello, forman parte de su salario normal.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores que su representada adeuda a los trabajadores la diferencia en el pago por concepto de bono nocturno con base al 60% sobre el salario básico.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores que su representada adeuda a los trabajadores la diferencia en el pago por concepto de tiempo de viaje.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores que su representada adeuda a los trabajadores la diferencia en el pago por concepto de horas extraordinarias.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores que su representada adeuda a los trabajadores la diferencia en el pago por concepto de trabajo en día domingo o día feriado.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores que su representada adeuda a los trabajadores la diferencia en el pago por concepto de descanso semanal legal y día de descanso adicional legal.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores de que el superintendente de Relaciones industriales de su representada en respuesta a comunicación entregada por el sindicato de trabajadores de Revemin II C.A. y Mineras Bonanza C.A., en fecha 10 de diciembre de 2008, se haya negado a atender positivamente la solicitud que se le había formulado en relación a la revisión de los salarios base de cálculos para el pago de los diversos conceptos laborales.
Alegó que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores de que su mandante le adeuda las sumas siguientes: al ciudadano ALIZO ROJAS VICTORIANO, la cantidad de (Bs. F 98.035,60), al ciudadano BARRIOS CARLOS, la cantidad de (Bs. F 98.803,35), al ciudadano JOHN NELSON, la cantidad de (Bs. F 98.803,35), al ciudadano GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, la cantidad de (Bs. F 78.755,25), al ciudadano RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL, la cantidad de (Bs. 79.332,80) y la ciudadana MONAGAS MARIA YSABEL, la cantidad de (Bs. F 98.803,35).
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA MINERVEN C.A.
Alegó la empresa C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. Minerven), que niega y rechaza la alegación y pretensión de los demandantes de pago por “diferencias de salarios y diferencias de conceptos derivados de la relación de trabajo” pretendiendo fundamentar su reclamo judicial en la “solidaridad derivada de sustitución de patrono”.
Alegó la empresa C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. Minerven), que la empresa REVEMIN II, C.A., demandada principal no fue vendida, ni cedida ni trasmitida su propiedad a su representada la empresa demandada principal que mantuvo relación de trabajo con los demandantes, sigue existiendo en su domicilio en la ciudad de Caracas.
HECHOS NEGADOS
Alegó que niega y rechaza las pretensión de los demandantes para que esta les pague derivado de responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, cantidades de dinero por concepto de diferencias de salario y diferencias de conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios equivalentes a cantidades de dinero.
Alegó que niega y rechaza la pretensión del demandante Orlando Rodríguez, para que le pague la cantidad de (Bs. 79.332,80) por los conceptos demandados.
Alegó que niega y rechaza la pretensión del demandante Victoriano Alizo Rojas, para que le pague la cantidad de (Bs. 98.035,60) por los conceptos demandados.
Alegó que Niega y rechaza la pretensión del demandante Carlos Barrios, para que le pague la cantidad de (Bs. 98.803,35) por los conceptos demandados.
Alegó que Niega y rechaza la pretensión del demandante John Nelson, para que le pague la cantidad de (Bs. 98.803,35), por los conceptos demandados.
Alegó que Niega y rechaza la pretensión de la demandante Maria Ysabel Monagas para que le pague la cantidad de (Bs. 98.803,35), por los conceptos demandados.
Alegó que ninguno de los conceptos demandados tiene fundamento ni facticos ni legal, por cuanto por causa de la terminación o expiración del termino o plazo de la concesión o permiso para la explotación minera que había celebrado la demandada principal Revemin II C.A.
Alegó que su representada niega y rechaza la pretensión de los demandantes para que les pague las cantidades de dinero demandadas por los conceptos reclamados judicialmente.
Alegó que en la formulación del planteamiento de los hechos, los demandantes no invocan su reclamo en el sentido de que se les haya dejado legal o convencionalmente de incluir como parte integrante del salario normal los pagos hechos por su patrono por concepto de los bonos que hacen referencia en la demanda, porque esas cantidades de dinero para poder integrar el salario normal, debían de ser devengados por los demandantes en forma regular y permanente por la jornada prestada o como contraprestación por el trabajo prestado en forma regular y permanente, todos los días de la semana, todas las semanas, todos los meses del año.
V.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas Promovidas por el Actor:
Documentales: consignada a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas, capitulo I, 1.- marcada con el numero 1, correspondiente a Convención Colectiva de fecha 23 de octubre de 1.996, ubicado a los folios (22 al 65 de la séptima pieza).
2.- marcada con el numero 2, correspondiente a Convención Colectiva de fecha 16 de noviembre de 1.998, ubicado a los folios (66 al 114 de la séptima pieza).
3.- marcada con el numero 3, correspondiente a Convención Colectiva de fecha 18 de mayo de 2.006, ubicado a los folios (115 al 156 de la séptima pieza); se niega su admisión dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
4.- marcada con el numero 4, correspondiente a Recibos o Comprobantes de Pago de Barrios Carlos, ubicado a los folios (02 al 101 de la octava pieza).
5.- marcada con el numero 5, correspondiente a Acta de fecha 24 de septiembre de 2.008, ubicado a los folios (102 al 106 de la octava pieza); 6.- marcada con el numero 6, correspondiente a Acta de fecha 01 de octubre de 2.008, ubicado a los folios (107 al 115 de la octava pieza).
7.- marcada con los números 7, 8, 9, 10, y 11, correspondiente a Notificación de C.V.G. Minerven, ubicado a los folios (116 al 120 de la octava pieza).
8.- marcada con el numero 12, correspondiente a Acta de fecha 17 de septiembre de 2.008, ubicado a los folios (121 al 122 de la octava pieza); 9.- marcada con el numero 13, correspondiente a Acta de fecha 18 de septiembre de 2.008, ubicado a los folios (123 al 124 de la octava pieza); 10.- marcada con el numero 14, correspondiente a Acta de fecha 22 de septiembre de 2.008, ubicado a los folios (125 al 127 de la octava pieza); 11.- marcada con el numero 15, correspondiente a Comunicación de fecha 14 de octubre de 2.008, ubicado al folio (128 de la octava pieza); 12.- marcada con el numero 16, correspondiente a escrito fechado 22 de noviembre de 2.008, ubicado a los folios (129 al 130 de la octava pieza).
13.- marcada con el numero 17, correspondiente a Reclamación escrita a Revemin II, C.A., ubicado a los folios (131 al 140 de la octava pieza); 14.- marcada con el numero 18, correspondiente a Comunicación de Sintrarevemin, ubicado al folio (141 de la octava pieza).
15.- marcada con el numero 19, correspondiente a Escrito consignado en la Inspectoria del Trabajo de Guasipati el 20 de enero de 2.009, ubicado al folio (142 de la octava pieza).
16.- marcada con el numero 20, correspondiente a Comunicación de fecha 16 de febrero de 2.009, ubicado a los folios (143 de la octava pieza).
17.- marcada con el numero 21, correspondiente a Copia Certificada del presente Escrito de Demanda, ubicado a los folios (144 al 177 de la octava pieza). La parte demandada REVEMIN II C.A., impugna los folios 128 al 143 de la octava pieza, por cuanto las mismas son copias simples. La parte demandada MINERVEN C.A, solidaria, impugna desde el folio 102 al 127 de la octava pieza por errónea la expresión de afirmación de sustitución de patrono y por ser copia simple. Este Tribunal deja constancia que en cuanto a los demás folios no hubo observación, por las demandadas principal y solidaria. La actora alega que en cuanto a las impugnaciones que hizo MINERVEN no es el medio procesal adecuado. La parte demandada REVEMIN II C.A., ratifica e insiste en la defensa de impugnación a los medios promovidos por los demandantes.
Exhibición: señalada en el capitulo I, relacionadas con: 1.- la Convención Colectiva de fecha 25 de julio de 2.002, 2.- Recibos o Comprobantes de Pago de Barrios Carlos, 3.- Recibos o Comprobantes de Pago de Alizo Rojas, Victoriano, 4.- Recibos o Comprobantes de pago de John H, Nelson, 5.- Recibos o Comprobantes de Pago de García Guerrero, José Rodolfo, 6.- Recibos o Comprobantes de Pago de Pago de Rodríguez Orlando Rafael, 7.- Recibos o Comprobantes de Monagas, Maria Ysabel, 8.- Acta de fecha 24 de septiembre de 2.008, 9.- Acta de 01 de octubre de 2.008, 10.- la Notificación de C.V.G. Minerven dirigida al trabajador Rodríguez Orlando Rafael. La parte demandada REVEMIN II C.A., alega que las mismas constan en autos por lo tanto no las exhibe. La parte actora alega que no constan en autos en su totalidad. La parte demandada MINERVEN, no hizo ninguna observación.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Principal REVEMIN II, C.A.:
Merito Favorable de Autos, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.
Documentales, promovidas en el capítulo II, consignadas a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcada con el numero 2, correspondiente a ejemplares de las Convenciones Colectivas, ubicado a los folios (141 al 230 de la décima segunda pieza y 02 al 76 de la décima tercera pieza).
2.- marcada con el numero 3, correspondiente a Recibos de Pago del ciudadano Victoriano Alizo Rojas, ubicado a los folios (126 al 141 de la décima primera pieza).
3.- marcada con el numero 4, correspondiente a Originales de las Cartas de Aumentos Salariales que le fueron entregadas al ciudadano Victoriano Alizo Rojas, ubicado a los folios (142 al 181 de la décima primera pieza).
4.- marcada con el numero 5, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Vacaciones realizadas al ciudadano Victoriano Alizo Rojas, ubicado a los folios ( 182 al 232 de la décima primera pieza y 02 al 98 de la décima segunda pieza).
5.- marcada con el numero 6, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Anticipo sobre la Prestación de Antigüedad realizadas al ciudadano Victoriano Alizo Rojas, ubicado a los folios ( 99 al 121 y 127 al 128 de la décima segunda pieza).
6.- marcada con el numero 7, correspondiente a Originales de los Recibos de Pago de Intereses sobre la Prestación de antigüedad, ubicado a los folios ( 122 al 126 de la décima segunda pieza).
7.- marcada con el numero 8, correspondiente a Original de las Autorización de Descuento, ubicado al folio ( 129 de la décima segunda pieza).
8.- marcada con el numero 9, correspondiente a Recibos de Pagos de Bonos de Antigüedad, ubicado a los folios ( 130 al 135 de la décima segunda pieza).
9.- marcada con el numero 10, correspondiente a Original de Planilla de Pago, ubicado al folio ( 136 de la décima segunda pieza).
10.- marcada con el numero 11, correspondiente a Original del Recibo de Pago de los Días Adicionales, ubicado a los folios ( 137 al 138 de la décima segunda pieza).
11.- marcada con el numero 12, correspondiente a Original de la Planilla de pago por Concepto de Compensación por Transferencia, ubicado a los folios ( 139 al 140 de la décima segunda pieza).
12.- marcada con el numero 13, correspondiente a Recibos de Pago de Salario, ubicado a los folios ( 02 al 36 de la décima segunda pieza).
13.- marcada con el numero 14, correspondiente a Originales de las Cartas de Aumentos Salariales, ubicado a los folios ( 37 al 63 de la décima primera pieza).
14.- marcada con el numero 15, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Vacaciones, ubicado a los folios ( 64 al 89 de la décima primera pieza).
15.- marcada con el numero 16, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Anticipo sobre la Prestación de Antigüedad, ubicado a los folios ( 90 al 106 de la décima primera pieza).
16.- marcada con el numero 17, correspondiente a Original y Copia de las Autorizaciones de Descuentos, ubicado a los folios ( 107 al 108 de la décima primera pieza).
17.- marcada con el numero 18, correspondiente a Recibos de pagos de Bonos de Antigüedad, ubicado a los folios ( 109 al 113 de la décima primera pieza).
18.- marcada con el numero 19, correspondiente a Original de la Planilla de Pago por Concepto de Compensación por Transferencia, ubicado a los folios ( 114 al 115 de la décima primera pieza).
19.- marcada con el numero 20, correspondiente a Originales de los Recibos de Pago de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ubicado a los folios ( 116 al 125 de la décima primera pieza).
20.- marcada con el numero 21, correspondiente a Recibos de Pago de Salario, ubicado a los folios ( 159 al 180 de la décima pieza).
21.- marcada con el numero 22, correspondiente a Originales de las Cartas de Aumentos Salariales, ubicado a los folios ( 181 al 191 de la décima pieza).
22.- marcada con el numero 23, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Vacaciones, ubicado a los folios ( 192 al 250 de la décima pieza).
23.- marcada con el numero 24, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Anticipo, ubicado a los folios ( 251 al 270 de la décima pieza).
24.- marcada con el numero 25, correspondiente a Original del Recibo de Pago, ubicado al folio ( 271 de la décima pieza).
25.- marcada con el numero 26, correspondiente a Original del Contrato de Trabajo, ubicado a los folios ( 272 al 287 de la décima pieza).
26.- marcada con el numero 27, correspondiente a Recibos de Pago de Bonos, ubicado a los folios ( 288 al 289 de la décima pieza).
27.- marcada con el numero 28, correspondiente a Original de la Planilla de Pago, ubicado a los folios ( 290 al 291 de la décima pieza); 28.- marcada con el numero 29, correspondiente a Originales de los Recibos de Pago de Intereses, ubicado a los folios ( 292 al 299 de la décima pieza).
29.- marcada con el numero 30, correspondiente a Recibos de Pago de Salario, ubicado a los folios ( 02 al 19 de la décima pieza).
30.- marcada con el numero 31, correspondiente a Originales de las Cartas de Aumentos Salariales, ubicado a los folios ( 20 al 30 de la décima pieza).
31.- marcada con el numero 32, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Vacaciones, ubicado a los folios ( 31 al 100 de la décima pieza).
32.- marcada con el numero 33, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Anticipo, ubicado a los folios ( 101 al 129 de la décima pieza).
33.- marcada con el numero 34, correspondiente a Original del recibo de Pago, ubicado a los folios ( 130 al 140 de la décima pieza).
34.- marcada con el numero 35, correspondiente a Original de autorización de Descuento, ubicado al folio ( 141 de la décima pieza). 35.- marcada con el numero 36, correspondiente a Recibos de Pago de Bonos, ubicado a los folios ( 142 al 148 de la décima pieza).
36.- marcada con el numero 37, correspondiente a Originales de las Planillas de Pago, ubicado a los folios ( 149 al 151 de la décima pieza). 37.- marcada con el numero 38, correspondiente a Originales de los Recibos de Pago de Intereses, ubicado a los folios ( 152 al 158 de la décima pieza).
38.- marcada con el numero 39, correspondiente a Recibos de Pago de Salario, ubicado a los folios ( 117 al 136 de la novena pieza).
39.- marcada con el numero 40, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Vacaciones, ubicado a los folios ( 137 al 175 de la novena pieza).
40.- marcada con el numero 41, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Anticipo, ubicado a los folios ( 176 al 197 de la novena pieza).
41.- marcada con el numero 42, correspondiente a Original de Recibo de Pago, ubicado al folio ( 198 de la novena pieza).
42.- marcada con el numero 43, correspondiente a Originales de las Autorizaciones de Descuento, ubicado a los folios ( 199 al 200 de la novena pieza).
43.- marcada con el numero 44, correspondiente a Recibos de Pago de Bonos, ubicado a los folios ( 201 al 202 de la novena pieza).
44.- marcada con el numero 45, correspondiente a Originales de los Recibos de Pago de Intereses, ubicado al folio ( 202 de la novena pieza); 45.- marcada con el numero 46, correspondiente a Originales de los Recibos de Utilidades, ubicado a los folios ( 203 al 208 de la novena pieza).
46.- marcada con el numero 47, correspondiente a Recibos de Pago de Salario, ubicado a los folios ( 36 al 53 de la novena pieza).
47.- marcada con el numero 48, correspondiente a originales de las Solicitudes de vacaciones, ubicado a los folios ( 54 al 90 de la novena pieza).
48.- marcada con el numero 49, correspondiente a Originales de las Solicitudes de Anticipo, ubicado a los folios ( 91 al 111 de la novena pieza).
49.- marcada con el numero 50, correspondiente a Original del Recibo de Pago, ubicado al folio ( 112 de la novena pieza).
50.- marcada con el numero 51, correspondiente a Original de la Autorización, ubicado al folio ( 113 de la novena pieza).
51.- marcada con el numero 52, correspondiente a Recibos de Pagos de Bono de Antigüedad, ubicado a los folios ( 114 al 116 de la novena pieza).
52.- marcada con el numero 53, correspondiente a Actas de entregas de Cheques, ubicado a los folios ( 77 al 115 de la décima tercera pieza).
53.- marcada con el numero 54, correspondiente a Cartas de sustitución de Patrono, ubicado a los folios ( 116 al 123 de la décima tercera pieza). La parte actora alega que se promovió una cantidad de documentales inconducente e impertinente y los sobres de pagos que promueve solo se limitan algunas semanas o meses del año 2007. La parte demandada REVERMIN II C.A., alega que no es pertinente lo alegado por el actor, por cuanto en las mismas se demuestran el calculo de prestaciones adelantos, tiempo de viajes y otros. La demandada MINERVEN, alega que impugna la documental rielante al folio 77, 79, 81, y 82, 85, 93, 102 al 105 de la pieza 13, por ser impertinente e inconducente la sustitución de patrono, por ser copias fotostáticas. La parte actora alega que vista las impugnaciones efectuadas por la parte demandada solidaria relativa de documentos que aparece suscrito tanto por REVEMIN y MINERVEN, en varios, en los cuales aparecen instrumentos que le quitan el valor probatorio, ya que no corresponde a una conducta procesal leal. La parte demandada REVEMIN II C.A., alega que son impugnaciones de derecho, no con la autenticidad de los mismos. La parte demandada MINERVEN, alega que es un profesional del derecho leal.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada Solidaria (C.V.G. Minerven):
Experticia, promovida por la parte demandada solidaria en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo I, este Tribunal NIEGA SU ADMISION en virtud que dicha promoción es evacuada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio a los fines ulteriores de su control.
De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, este Tribunal observa que en el mismo la parte Actora se limita a indicar un monto global como diferencia adeudada a cada trabajador, sin embargo no especifica en su libelo de demanda cuales conceptos son los que se reclaman, cuanto se pago, cual es la diferencia, porque a su criterio se genero tal diferencia, como debió ser el calculo, cuales eran los lapsos a pagar, solo se limito ha realizar un bosquejo doctrinario de las diferentes instituciones del derecho laboral. De esta manera, al no poder componerse la litis en este proceso, dada la imprecisión y ambigüedad del libelo de la demanda; mucho menos puede esta sentenciadora establecer los hechos sobre los cuáles deba recaer la prueba de cada una de las partes, motivo por el cual considera innecesario el análisis del material probatorio promovido por las partes. Y así de decide.
VI.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la manera como ha quedado planteada la controversia; debe esta sentenciadora revisar con detenimiento los fundamentos de hecho y de derecho que alegan los actores, ya que la defensa expuesta principalmente por la demandada de autos, es la incongruencia en los alegatos de los demandantes; que a su decir ponen de manifiesto una presunta indefensión para ella, toda vez que a su entender es imposible sostener un debate, en los términos que se encuentra planteada la pretensión, solicitando en consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los extremos del artículo 123 en su numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribuna del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2.-Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad
2.-El tratamiento medico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico.
4.- Naturaleza y consecuencia probables de la lesión.
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral antes el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el caso José Gregorio Mendoza, Alexis Javier Flores, Jonny José Márquez y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C.A.y Mineras Bonanzas C.A., en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010), estableció lo siguiente:
V.- MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.
Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:
“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
““Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omissis…
4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esta Alzada ha podido constatar que la parte actora en su libelo de demanda solicita:
“(…) dejando inconcluso un procedimiento de reclamo que los hoy demandantes habían presentado y mantenido contra esas empresas, en relación con pasivos laborales que se originan o desprenden de cálculos errados de beneficios tales como: horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso, domingos y otros que necesariamente requieren utilizar como base de cálculo el divisor correspondiente de acuerdo con la jornada semanal y diaria trabajada; y por supuesto las consecuentes incidencias en beneficios anuales como son Utilidades, Vacaciones y Antigüedad. A los fines de que sean condenadas en lo siguiente:
1.- Que los hoy demandantes, fueron sus trabajadores desde las fechas de ingreso indicadas para cada uno en el escrito libelar.
2.- En que como consecuencia de la condición de trabajadores que tuvieron ante las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., y con base en la antigüedad interrumpida tenían y tiene derecho a que se les pague sus prestaciones y beneficios de conformidad con la ley orgánica del Trabajo y el Convenio Colectivo de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., a los efectos del cálculo de los distintos beneficios, y muy especialmente los que se desprenden de las jornadas trabajadas y los de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, y todas cuantas han sido señaladas, utilizando todos y cada uno de los elementos salariales que conforman el salario y el salario normal para la determinación de las prestaciones.
3.- En que a título de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Legales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Régimen de Beneficios establecido en el Convenio Colectivo de las empresas REVEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A., se adeuda a los actores las siguientes cantidades de dinero, por diferencia en el pago de beneficios legales convencionales, así como de Prestaciones Sociales: JOSÉ GREGORIO MENDOZA Bs. 40.660,71, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES Bs. 43.875,35, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ Bs. 45.550,58, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO Bs. 108.724,52, FREDDY JOSÉ LEONARD LANDO Bs. 42.823,52, ROSA ELENA ROJAS Bs. 64.451,56, MAURO BERMUDEZ Bs. 29.425,49, FREDDY REYES Bs. 41.854,13, KENNY ORONOZ Bs. 43.465,94, JOSÉ BERMUDEZ Bs. 44.627,06, ISIDRO MUÑOZ Bs. 41.270,69, BELEN HERMAN Bs. 74.400,46, YSRAEL BELLO Bs. 41.270,69, ANTONIO MUÑOZ Bs. 81.224,24, JOSÉ JOAQUIN OSORIO Bs. 23.451,79 y LANDER VICENTE PEÑA Bs. 44.838,84.”
De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.
Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Ahora bien, éste Tribunal pasa hacer una análisis al libelo de la demanda de la siguiente manera:
1.- En el Capitulo Primero: señalan en un cuadro los nombres de los demandantes de la siguiente manera:
8.021.364 Supervisor de Turno Planta Alizo Rojas Victoriano 09/02/1988 Planta 1.007,10
8.562.870 Operador de Balanza García Guerrero, José Rodolfo 17/08/89 Planta 893,60
9.904.093 Operador de Equipos pesados Barrios Carlos 03/03/1994 Planta 893,06
8.544.593 Supervisor Turno Planta Jhon H. Nelson 05/05/1993 Planta 1.007,10
5.553.755 Chofer Rodríguez Orlando Rafael 13/07/2000 Planta 915,87
12.876.539 Chofer Monagas Maria Ysabel 03/03/1993 Planta 945,80
2.- En el Capitulo Segundo: señala lo siguiente: “En fecha 24 de septiembre de 2008, en la sede de la empresa C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA C.A. ( C.V.G MINERVEN), ubicada en el sector San Luis, Municipio El Callao del Estado Bolívar, el Ministerio del Poder Popular para las Empresa Básicas y Minería, la Corporación Venezolana de Guayana, las empresa Revemin II C.A. y Mineras Bonanzas C.A., el Sindicato de Trabajadores de Revemin II, C.A. y Mineras Bonanzas C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Revemin II C.A. y Mineras Bonanzas C.A. (SINTRAREMIN), suscribieron un acta. “
“En fecha 14 de octubre de 2008, el SINDICATO DE TRABAJDORES DE REVEMIN II C.A. Y MINERAS BONANZAS C.A.(SINTRAREVEMIN), representado por MARCIAL GONZALEZ y entregó comunicación al ciudadano Lic. ENRIQUE RODRIGUEZ, Superintendente de Relaciones Industriales de Mineras Bonanzas C.A. y Revemin II C.A.”
“El 01 de diciembre de 2008, MARCIAL GONZALEZ, DENNIS RAMIREZ, NESTOR PATETE, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Actas y Correspondencias, actuando en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores REVEMIN II C.A. y MINERAS BONANZAS C.A.( SINTRAREVEMIN), en escrito consignado ante la Inspectoria del Trabajo de Guasipati manifiestan que proceden a presentar ante el Despacho copia de escrito emitido al Lic ENRIQUE RODRIGUEZ, Superintendente de Relaciones Industriales de Mineras Bonanzas C.A. y Revemin II C.A.
“Posteriormente el 10 de diciembre de 2008, los ciudadanos Secretario de Cultura y Propaganda, de Seguridad Industrial, de Seguridad Social y el Primer Vocal de SINTRAREVEMIN, presentaron reclamación escrita ante REVEMIN II C.A., solicitando la revisión de los salarios base de cálculos para el pago de los diversos conceptos laborales, de los elementos integrantes del salario normal a tener en cuenta para el pago de los diversos conceptos salariarles, reclamando el pago de las diferencias adeudadas por la empresa.”
“El 14 de enero del 2009, en una manifestación indubitable de la intención de dar continuación a las reclamaciones que habían venido formulando los trabajadores, a través de la organización sindical, solicitaron de la empresa los listados de los trabajadores que laboraban en turnos rotativos desde el año 1994 hasta el 30/09/2008, y que dicha lista debía contener los datos personales y laborales de cada uno de los trabajares, el salario devengado por cada uno de ellos en cada uno de los periodos en los que varió el mismo.”
3.- En el Capitulo Tercero: señala lo siguiente: “En razón a todo lo antes expuesto las cantidades totales que resultan por concepto de diferencias en el pago de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado ( prima dominica), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional, adeudado a los trabajadores demandantes, tal como se relaciona a continuación: ALIZO ROJAS VICTORIANO NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS Bs. F. 98.035,60; BARRIOS CARLOS, NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. F. 98.803,35; JOHN NELSON, NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. F. 98.803,35; GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS Bs. F. 78.755,25; RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL, SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS Bs. F. 79.332,80; y MONAGAS MARIA YSABEL, NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS Bs. F. 98.803,35.
Ahora bien, en el cuadro señalado por los demandantes en el Capitulo Primero: Como ya se ha comentado, todos los montos expresados en la demanda ofrecen una profunda confusión en cuanto a la indeterminación si fueron expresados en Bolívares de antes de la reconversión monetaria o en Bolívares Fuertes, lo que genera una imprecisión sobre los montos determinados en la pretensión de los actores.
En el Capitulo Tercero. Al folio 47 de la primera pieza, el escrito libelar contiene unos anexos con unos cuadros con unos cálculos; que en primer término, refieren el nombre de los trabajadores en los cuales en las mismas, no se expresan las fórmulas de cálculo para la obtención de los resultados obtenidos en cada cuadro, ni menos el fundamento legal que permita deducir de dónde se obtuvieron, por lo que, es imposible para este Tribunal concluir de manera acertada si dichos cálculos son ajustados a la ley o no.
Asimismo, no se especificaron en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios de los trabajadores demandantes; que permitiera determinar horario de trabajo y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias de pago de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado ( prima dominica), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional. A pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a los mismos, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda.
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda determinado por lo que se le pide o reclama; esté apoyando en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de libelo, puede percatarse que la parte demandante señala respecto de cada trabajador, los montos que se le adeudan a estos por separado en lo que atiende al pago de diferencias de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional, indexación judicial e intereses. Estos conceptos se muestra totalizado con una cantidad de dinero en cada supuesto, para hacer un total de lo reclamado por cada trabajador demandante; no obstante, no se observa en modo alguno las operaciones de cálculo aplicadas para la obtención de tales resultados o, al menos, los valores y procedimientos aplicables en cada caso que permitan deducir de modo indubitable, que al aplicarse tales operaciones aritméticas, pues el escrito de libelo debe bastarse solo, no sujetándose a datos o informaciones no incorporados expresamente a éste.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio expresado resulta palmariamente lacónico, no observándose - se insiste- los valores operaciones aritméticas realizas o la formula aplicable para el concepto demandado, la cual empleada individualmente pueda arrojar en cada caso particular los valores que se circunscriben en el petitorio final de la demanda, derivándose con ello, que no se encuentre suficientemente sustentado el derecho invocado y reclamado, por lo que no hay una narrativa circunstanciada de los hechos que le sirven de apoyo a la demanda.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado, todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez.
Como quiera que éste Tribunal ha determinado en los puntos que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones ha referido esta Juzgadora, que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.
En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establece el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.
En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo. Y así, se decide.
VII.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que intentara los ciudadanos ALIZO ROJAS VICTORIANO, BARRIOS CARLOS, JOHN H. NELSON, GARCIA GUERRERO JOSE RODOLFO, RODRIGUEZ ORLANDO RAFAEL y MONAGAS MARIA YSABEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.021.364, V- 9.904.093, V- 8.544.593, V-8.562.870, V- 5.553.755 y V- 12.876.539, respectivamente, en contra de las empresas REVEMIN II, C.A., como demandada principal y solidariamente C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de julio de 2011.- 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑO
EXP. FP11-L-2009-001267
RGB/rgoitia
070711
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