REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 14 de julio de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001266
ASUNTO : FP11-L-2009-001266

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos NOEL CORDERO, JUAN DIAZ, MARCOS FERRER, ALI GIL, FELIPE GONZALEZ, FRANK GONZÁLEZ, MARCIAL GONZÁLEZ, DENIS MADERO, JARAMILLO MAIKEL, MANEIRO FÉLIX, JONNHY MARQUEZ, LUIS MARTÍNEZ, DARLYS MENDEZ, NOEL PINO, DENNYS RAMÍREZ, RAMÓN REYES, LUIS SANDOVAL, LUIS URBANEJA, SANTOS URBANEJA y ANGEL ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.560.962, 10.554.618, 8.924.329, 15.522.998, 3.439.319, 13.807.765, 10.554.295, 15.688.911, 15.688.027, 8.542.585, 9.866.909, 3.803.178, 6.923.399, 8.867.084, 9.950.597, 4.950.461, 8.538.599, 8.544.161, 12.875.942 y 8.546.075 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR J. GIL L, LUIS E. CALDERON y LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.976, 32.179 y 119.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil REVEMIN II, C. A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 9, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos MARIANA AIME LIPPOO ANDELO, LUISAURA MARIA GURLINO MASTROMARCO y ELSA ROSEMA GOMEZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.233, 121.183 y 124.632, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1.970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima de la fecha 13 de Abril de 10.994, bajo el Nº 3, Tomo C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE BONO NOCTURNO, TRANSPORTE Y OTROS.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 24 de septiembre de 2009, es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE BONO NOCTURNO, TRANSPORTE Y OTROS presentada por el ciudadano EDGAR GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos NOEL CORDERO, JUAN DIAZ, MARCOS FERRER, ALI GIL, FELIPE GONZALEZ, FRANK GONZÁLEZ, MARCIAL GONZÁLEZ, DENIS MADERO, JARAMILLO MAIKEL, MANEIRO FÉLIX, JONNHY MARQUEZ, LUIS MARTÍNEZ, DARLYS MENDEZ, NOEL PINO, DENNYS RAMÍREZ, RAMÓN REYES, LUIS SANDOVAL, LUIS URBANEJA, SANTOS URBANEJA y ANGEL ASTUDILLO, supra identificados, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II, C. A. y solidariamente a C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A., (C. V. G. MINERVEN, C. A.).

En fecha 28 de septiembre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 2010, culminando el día 20 de septiembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 04 de noviembre de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida, se celebró finalmente el día 28 de junio de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alegan los demandantes, que ingresaron a trabajar a REVEMIN II, C. A., en las fechas que se indican en el cuadro que aparece a continuación, y para la fecha de la terminación de la relación de trabajo con dicha empresa, ejercían los cargos y devengaban las remuneraciones que también se relacionan en el cuadro:

CEDULA CARGO APELLIDOS Y NOMBRES FECHA INGRESO UBICACIÓN SALARIO O SUELDO (Bs.)
12.560.962 OPERADOR DE ELUSION 1. CORDERO PEREZ NOEL ALEXANDER 08/01/1994 PLANTA 30,58
10.554.618 AYUDANTE DE MANTENIMIENTO PLANTA 2. DIAZ BETANCOURT JUAN MANUEL 05/11/1996 NACUPAY 29,58
8.924.329 OPERADOR DE TRITURACION 3. FERRER C, MARCOS 09/09/1998 PLANTA 30,39
15.522.998 OPERADOR DE TANQUES 4. GIL ALI 31/05/2005 PLANTA 30,20
3.439.319 OPERADOR SISTEMA DE BOMBEO 5. GONZALEZ B. FELIPE 13/04/1994 NACUPAY 29,77
13.807.765 OPERADOR DE TRITURACION 6. GONZALEZ C, FRANK R. 23/04/1998 PLANTA 30,39
10.554.295 OPERADOR SISTEMA DE BOMBEO 7. GONZALEZ CLARK MARCIAL RAFAEL 05/03/1997 NACUPAY 29,77
15.688.911 OPERADOR DE TANQUES 8. MADERO B., DENIS J. 10/05/2004 PLANTA 30,20
15.688.027 AYUDANTE DE MANTENIMIENTO PLANTA 9. MAIKEL JARAMILLO 12/11/2007 PLANTA 29,58
8.542.585 AYUDANTE DE MANTENIMIENTO PLANTA 10. MANEIRO FELIX RAMON 29/04/1998 PLANTA 29,58
9.866.909 OPERADOR DE MOLIENDA 11. MARQUEZ JONNY J. 14/04/2000 NACUPAY 30,58
3.803.178 OPERADOR DE MOLIENDA 12. MARTINEZ, LUIS ROBERTO 22/04/1998 PLANTA 30,58
6.923.399 OPERADOR DE TRITURACION 13. MENDEZ SANCHEZ DARLYS MIGUEL 01/03/1993 PLANTA 30,39
8.867.084 OPERADOR DE ELUSION 14. PINO ORONOZ, NOEL JOSE 22/04/1998 PLANTA 30,58
9.950.597 OPERADOR DE MOLIENDA 15. RAMIREZ, DENNYS R. 23/04/1998 PLANTA 30,58
4.950.461 OPERADOR SISTEMA DE BOMBEO 16. REYES, RAMON ANTONIO 05/01/1990 NACUPAY 29,77
8.538.599 OPERADOR DE TRITURACION 17. SANDOVAL, LUIS SIMON 24/04/1998 PLANTA 30,39
8.544.161 OPERADOR DE ELUSION 18. URBANEJA LUIS 20/03/1989 PLANTA 30,58
12875942 OPERADOR DE MOLIENDA 19. URBANEJA SANTOS 14/07/2006 PLANTA 30,58
8.546.075 OPERADOR DE TRITURACION 20. ASTUDILLO ANGEL R. 08/05/1996 PLANTA 30,39


Alega que durante todo el tiempo que los trabajadores mencionados prestaron servicios para REVEMIN II, C. A., dicha empresa dejó de pagarle remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios, equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos, a causa de la utilización de un salario de base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base para dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicables.

Alega, que en ese orden es de significar que “…los salarios bases de cálculo para el pago de los conceptos adeudados por REVEMIN II, C. A., que se irán determinando y relacionando en este escrito de demanda, están definidos en las diferentes Convenciones Colectivas suscritas por la mencionada empresa…” habiendo citado las siguientes:

1.- Convención Colectivas suscrita por REVEMIN II, C. A. y MINERAS BONANZAS, C. A., con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS MINAS DE ORO, DIAMANTES, BAUXITA, DOLOMITA, CAOLIN, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SINMIORO).

2.- Convención Colectiva suscrita entre REVEMIN II, C. A., y MINERAS BONANZA, C. A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS MINAS DE ORO, DIAMANTES, BAUXITA, DOLOMITA, CAOLIN, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SINMIORO).

3.- Convención Colectiva suscrita entre REVEMIN II, C. A., y MINERAS BONANZA, C. A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REVEMIN II, C. A y MINERAS BONANZAS, C. A. (SINTRAREVEMIN).

Alega que: “Precisado lo anterior es necesario entonces establecer que en REVEMIN II, C.A., los elementos del salario normal -remuneración devengada por los trabajadores mencionados, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio-, estaba integrado por los siguientes conceptos: salario básico, bono nocturno (durante la prestación de servicios en jornada semanal nocturna), tiempo de viaje, trabajo en día domingo o feriado (prima dominical), reposo y comida, bono subterráneos o de altura -conceptos éstos que están estipulados en las Convenciones Colectivas citadas, en las cláusulas relativas a SALARIO BASICO, TRANSPORTE Y TIEMPO DE VIAJE, PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO, TRABAJO EN DOMINGO O DIA FERIADO, HORAS DE REPOSO Y COMIDA, BONOS POR TRABAJOS SUBTERRÁNEOS Y EN ALTURAS-, y bono alimenticio, media (1/2) hora diaria que excede los límites de la jornada mixta legal, y (1) hora diaria que excede los límites de la jornada nocturna legal, ya que en la empresa todas las jornadas diarias de trabajo son de ocho (8) horas cada turno, de los tres (3) que se cumplían en dicha empresa, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m.”.

Citó textualmente normas de las contrataciones colectivas antes indicadas, referentes a:

1. Remuneraciones Integrantes Del Salario Normal;
2. Salario Base Para El Pago De Las Remuneraciones Integrantes Del Salario Normal.
3. Bono Nocturno.-
4. Transporte Y Tiempo De Viaje.
5. Trabajo En Domingo O Día Feriado (Prima Dominical)
6. Horas De Reposo Y Comida
7. Bonos Por Trabajos Subterráneos Y En Alturas
8. Bono Alimenticio

Alega que el hecho de que REVEMIN II, C. A., pagara a los trabajadores el transporte y tiempo de viaje, bono nocturno, trabajo en domingo o día feriado (prima dominical), horas de reposo y comida, en base al salario básico, y no tomando como base el salario, que era el que estaba obligada a aplicar para dicho pago, determinó que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo, la empresa dejó de pagarle a los trabajadores, la, cantidades que convencional, legal y realmente les correspondían, causándose o produciéndose así una diferencia adeudada por la empresa a favor de los trabajadores y cuyo pago se demanda.

Alega que en “…relación al BONO NOCTURNO, no obstante que en la cláusula relativa a PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y BONO NOCTURNO, la empresa REVEMIN II, C.A., se obligó a pagar el bono nocturno con un recargo de sesenta por ciento (60%) sobre el salario de la jornada diurna ordinaria, REVEMIN II, C. A., solo cancelaba este concepto con un recargo de sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico de la jornada diurna ordinaria”.

Alega que la consecuencia de la conducta de la empresa, contraria a la obligación convencional de pagar el bono nocturno sobre el salario, y no sobre el salario básico, REVEMIN II, C. A., adeuda a los trabajadores la diferencia existente entre el pago efectuado por concepto de BONO NOCTURNO con base al sesenta por ciento (60%) del salario básico y el pago que debía hacer de dicho bono nocturno a razón de sesenta por ciento (60%) del salario, causada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

Alega que “…TIEMPO DE VIAJE; a pesar del contenido de la cláusula convencional correspondiente, la empresa pagaba el tiempo de viaje, a razón de salario básico, y siempre tomando como base el valor de la hora de la jornada diurna, sin tener en consideración si la jornada en la que el trabajador prestaba sus servicios era mixta o nocturna; cuando lo que era y es procedente es que el pago de dicho tiempo de viaje debía y debe pagarse a razón de salario, toda vez que en la cláusula no se pacto en forma expresa, en ninguna parte de su texto, que dicho pago sería o se haría a razón o en base a salario básico, que es un concepto convencional -no una categoría legal-, y por ello para que proceda el pago de un concepto, provecho o ventaja del trabajador por la prestación de su servicios tomando como base para el cálculo del pago, el salario básico convencional establecido, ello debe estar convenido en forma expresa en el instrumento convencional por las Partes que lo suscriben.

Al no haberse pactado entonces de manera clara y definida que el tiempo de viaje se pagaría a razón de salario básico, la interpretación que condujo a la empresa a concluir en el pago de dicho concepto en base a tal salario básico, es unilateral, sin fundamento legal alguno y contraria a los derechos patrimoniales que corresponden al trabajador en razón de su trabajo; por lo que REVEMIN II, C.A., adeuda a los trabajadores mencionados, la diferencia existente entre el tiempo de viaje pagado a razón de salario básico y el tiempo de viaje que debía pagar a razón de salario, tomando en cuenta la jornada de trabajo en la cual el trabajador prestó sus servicios efectivamente, diurna, mixta o nocturna, causada durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo”.

Alega que conforme a la cláusula pago de horas extraordinarias y bono nocturno, las horas extras (se refiere a las horas extras diurnas), la empresa estaba obligada a pagarlas con un recargo del setenta por ciento (70%); y las horas extraordinarias laboradas durante las jornadas nocturnas con un recargo de ciento treinta por ciento (130%), calculados todos sobre el salario por hora.
Continúa exponiendo que en la realidad de los hechos, REVEMIN II, C. A., pagaba las horas extras sobre el salario básico por hora y no “sobre el salario por hora”, como indica de manera clara y definida la cláusula pago de horas extraordinarias y bono nocturno, de la cual se desprende en forma concluyente y definitiva que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, es el “salario” devengado por éste y no el salario básico que le pagaba REVEMIN II, C. A. al trabajador.

Alega que los trabajadores de la empresa REVEMIN II, C. A., prestaban servicios bajo condición de trabajo necesariamente continuo que se efectuaba por turnos, siendo estos: el turno diurno de siete de la mañana (7 a.m.) a tres de la tarde (3 p.m.), el turno mixto de tres de la tarde (3 p.m.), a once de la noche (11 p.m.), y nocturno de once de la noche (11 p.m.), a siete de la mañana (7 a.m.). Es decir que en REVEMIN II, C. A., se cumplían tres (3) jornadas diarias de trabajo, de ocho (8) horas cada una.

Alega que cada trabajador le correspondía prestar sus servicios, durante una semana de trabajado, en el turno o jornada diurna, a la semana siguiente, en turno o jornada mixta, y luego en la semana posterior en el turno o jornada nocturna. Que así mismo, en ese proceso, los trabajadores prestaban sus servicios durante jornadas de trabajo semanal, en las cuales el domingo era considerado como un día normal de trabajo, tal como se desprende de manera indubitable de la expresión o frase el “trabajador que preste normalmente servicios en día domingo, por ser este un día normal de trabajo”, que aparece estipulada convencionalmente, de forma y términos invariables, en la cláusula titulada trabajo en domingo o día feriado, de todas y cada una de las Convenciones Colectivas suscritas por REVEMIN II, C. A., vigentes durante los lapsos comprendidos en la demanda, y en razón a la cual se pagaba los trabajadores, sesenta por ciento (60%) de su salario básico, como prima dominical.

Alega que de acuerdo a lo establecido en estas cláusulas convencionales citadas, que los domingos son días feriados, y que los trabajadores que presten servicios en régimen de labores continuas o turnos rotativos en día feriado de remuneración obligatoria, la empresa se obligó a pagarles, además de lo establecido en el artículo 154 de la L.O.T; una prima equivalente un (01) día de salario básico; se plantea entonces determinar cuál es el monto o cuantía del pago total que la empresa debía hacer a los trabajadores que prestaban servicios en días domingos, aún cuando los mismos fuesen “un día normal de trabajo”.

Alega que de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias, REVEMIN II, C. A., debía pagar a los trabajadores que prestaban servicios en día domingo: un (1) salario por concepto de salario correspondiente al día feriado, un (1) salario por concepto o por razón del trabajo realizado, más un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario; es decir, dos coma cinco (2,5) salarios ordinario o normal, en cuanto concierne a la obligación legal.

Alega que adicionalmente al pago precedentemente “determinado” REVEMIN II, C. A., convencionalmente se obligó a pagar una prima equivalente un (01) día de salario básico. Por lo que –a su decir- REVEMIN II, C. A., estaba obligada, y aun está obligada a pagar, la cantidad de dos coma cinco (2,5) salarios ordinarios o normales, legalmente establecidos en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el equivalente un (01) día de salario básico, por causa convencional colectiva.

Aduce que no obstante dicha obligación, REVEMIN II, C. A., únicamente pagaba a los trabajadores que prestaban servicios en día domingo, el salario normal correspondiente a ese día de trabajo y “una cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) de su salario básico, como prima dominical”; razón por la cual REVEMIN II, C. A., le adeuda a los trabajadores uno coma cinco (1,5) salario ordinario o normal conforme al Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo {un (1) salario ordinario o normal por concepto de servicios en día feriado, más cincuenta por ciento (50%) por concepto de recargo sobre el salario ordinario}, más la diferencia existente no pagada entre la prima equivalente un (01) día de salario básico, estipulada convencional colectiva “labores que coincidan con días feriados”, y la cantidad que solo le pagaban equivalente al sesenta por ciento (60%) de su salario básico, como prima dominical.

Alega que, en definitiva, queda determinado así que REVEMIN II, C. A., debe pagar a cada trabajador el equivalente a uno coma cincuenta (1,50) salarios ordinarios o normales y cuarenta por ciento (40%) del salario básico, por concepto de diferencia no pagadas durante todo el tiempo o todos los domingos que trabajaron y no se les pagaron de acuerdo a los conceptos y cálculos determinados.

Alega que la empresa REVEMIN II, C. A., pagaba a los trabajadores el día de descanso semanal legal y día de descanso adicional legal a razón de salario básico, cuando legalmente estaba obligada a pagarla a salario normal, produciéndose así una diferencia entre la cantidad mayor que legalmente era procedente por tales conceptos y la cantidad inferior que la empresa REVEMIN II, C. A., pagaba a los trabajadores; diferencia esta que debe ser pagada y así se demanda.

Alega que en razón a todo lo antes expuesto las cantidades totales que resultan por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional, adeudado a los trabajadores demandantes, tal como se relaciona a continuación:

CORDERO PEREZ NOEL ALEXANDER, BS. F. 78.755,25;
DIAZ BETANCOURT JUAN MANUEL, BS. F. 78.755,25;
FERRER C MARCOS, BS. F. 78.755,25;
GIL ALI, Bs. F. 50.639,38;
GONZALEZ B. FELIPE, BS. F. 78.755,25;
GONZALEZ C FRANK R, BS. F. 78.755,25;
GONZALEZ CLARK MARCIAL RAFAEL, BS. F. 78.755,25;
MADERO B. DENIS J, 59.555,37;
MAIKEL JARAMILLO, Bs. F. 26.892,33;
MANEIRO FELIX RAMON, BS. F. 78.755,25;
MARQUEZ JONNY, Bs. F. 76.018,88;
MARTINEZ LUIS ROBERTO, Bs. F. 78.715,42;
MENDEZ SANCHEZ DARLYS MIGUEL, BS. F. 78.755,25;
PINO ORONOZ NOEL JOSE, BS. F. 78.755,25;
RAMIREZ DENNYS R., BS. F. 78.755,25;
REYES RAMON ANTONIO, BS. F. 78.755,25;
SANDOVAL LUIS SIMON, Bs. F. 78.715,42;
URBANEJA LUIS, BS. F. 78.755,25;
URBANEJA SANTOS, Bs. F. 38.881,79;
ASTUDILLO ANGEL, BS. F. 78.755,25.

Aduce que dichas cantidades han sido determinadas, mediante operaciones matemáticas y de cálculo, tal como aparecen en los anexos correspondientes a cada trabajador demandante, acompañados a la demanda identificados con la identificación (nombres y apellidos) de cada uno de ellos, estableciéndose las diferencias entre lo pagado por REVEMIN II, C. A., y lo que legalmente esta debía pagar a los trabajadores: es decir: diferencia entre el sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico pagado y el sesenta por ciento (60%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso del bono nocturno; diferencia entre el setenta por ciento (70%) sobre el salario básico pagado y el setenta por ciento (70%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso de las horas extraordinarias diurnas; diferencia entre el ciento treinta por ciento (130%) sobre el salario básico pagado y el ciento treinta por ciento (130%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso de las horas extraordinarias nocturnas; diferencia entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) o sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico de un día pagado y el dos coma cinco (2,5) salarios normales más un (1) salario básico que debían pagarse en el caso de el trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical); y diferencia entre el pago del día de descanso legal semanal y el día de descanso adicional legal a razón de salario básico que hacia la empresa REVEMIN II, C. A., y el pago de dichos días a razón de salario normal.

Alega además, que dichos cálculos fueron hechos tomando en cuenta el valor bolívar existente durante los años comprendidos dentro de la demanda, pero al totalizar los montos demandados, se hace la equivalencia de estos a bolívares fuertes, tal como rige actualmente. Que estas cantidades arrojan un BS. F. 1.433.236,93; más las costas prudencialmente calculadas.


2.2. De los alegatos de la demandada principal

Alega la demandada que niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los actores, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el escrito de contestación.

Expone que los actores alegan que esa parte mantenía con ellos unos pasivos laborales que se originaban o desprendían de cálculos errados toda vez que ella había dejado de pagarle remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos, a causa de la utilización de un salario de base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base para dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicables, las cuales transcribían en los folios, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de su escrito libelar.

Aduce que igualmente alegan los actores, que el hecho de que ella pagara a los trabajadores el transporte y tiempo de viaje, bono nocturno, trabajo en domingo o día feriado (prima dominical), horas de reposo y comida, en base al salario básico, y no tomando como base el salario, que era el que estaba obligada a aplicar para dicho pago, había determinado que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo, la empresa había dejado de pagarles, las cantidades que convencional, legal y realmente les correspondían, causándose o produciéndose así una diferencia adeudada por la empresa a favor de todos ellos.

Alega que es preciso para ella negar, rechazar y contradecir lo alegado por los actores, toda vez que es totalmente incierto que les haya cancelado los conceptos de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en domingo o día feriado, horas de reposo y comida, en base a un salario inferior a los que debían servir de base para dichos pagos, puesto que los cancelaba según su decir, en base al salario básico, y no tomando como base el salario, que era el que estaba obligada aplicar para dicho pago, lo cual causaba unas diferencias a su favor.

Alega que tal y como se evidencia de una lectura de las Convenciones Colectivas que fueron promovidas por ella, la forma en que debían ser calculados y cancelados los conceptos antes referidos, así como la base salarial con las cuales debían estimarse los mismos, es en la forma indicada en las referidas Convenciones Colectivas, siendo de esa manera cancelado a los actores, tal y como se evidencia del contenido de los recibos pago de cada uno de los demandantes, que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, y no como lo señalan los actores en su escrito libelar.

Alega que de las Convenciones Colectivas antes citadas, y en especial de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que los trabajadores dejaron de prestar servicios para ella, en virtud de la sustitución de patrono de la cual fueron objetos, se evidencia que la forma de cálculo de los conceptos demandados por los trabajadores en su libelo de demanda.

Alega que la forma de cálculo de los conceptos reclamados por los actores en su libelo de la demanda, no obstante ser citados por ellos todos y cada uno de las cláusulas de las convenciones colectivas, no coinciden con la forma de cálculo establecida en las Convenciones Colectivas antes citadas, cuya forma de cálculo fue realizada por ella a los fines de realizar y cancelar cada uno de los conceptos y beneficios a los actores, tal y como se evidencia del contenido de las pruebas.

Alega que los actores en ninguno de los folios que conforman su escrito libelar y sus anexos, determinan de donde nacen las supuestas diferencias que se les adeudan, al margen de establecer que ella les pagó los conceptos en base a un salario inferior al que les correspondía y señalar los montos que a su decir se les adeuda, sin establecer de donde devienen las bases salariales que según su decir, son las que le correspondían a cada uno de ellos, y la forma calculo de cada uno de los conceptos reclamados, lo cual a todas luces denota lo improcedente de la demanda.

Alega que no se puede señalar en una demanda que se les adeuda una cantidad de dinero porque según su decir, la empresa utilizó un salario inferior a los establecidos en las Convenciones Colectivas, sin determinar como llegaron en cada uno de los casos a establecer esa diferencia, y menos aún establecer que se les adeudan unos conceptos excepcionales como lo son horas extras, feriados y días de descansos laborales, sobre tiempo diurnos, reposos y comidas, bonos nocturnos, etc., sin determinar cuales son los días feriados y de descanso que supuestamente laboraron, cuales son las horas extras que a su decir, laboraron, cuales son las horas de sobre tiempo que según su dicho laboraron, lo cual denota la improcedencia de la demanda.

Aduce que con respecto al pago de los días feriados, que debe aplicarse el contenido de los artículos 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deben cancelárseles dos días y medio (2/1/2) de salario, y adicionalmente a dicho pago, estaba obligada al pago establecido por dicho concepto en las Convenciones Colectivas. Que con respecto a ello, debe señalar, que el pago de dicho concepto fue establecido convencionalmente entre ella y el Sindicato de Trabajadores, tal y como se evidencia del contenido de la Cláusula 24, siendo que en las oportunidades que los trabajadores laboraban en días feriados, se les cancelaba dicho concepto de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva vigente.

Alega que no pueden los actores pretender que se les cancele el día feriado laborado en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y adicional a ello en base a lo estipulado en las Convenciones Colectivas suscritas entre el Sindicato de Trabajadores y ella. Que la reclamación se hace aún más improcedente, cuando de una revisión de la demanda se evidencia que los actores reclaman una cantidad por dicho concepto, pero en ningún lado determinan cuales son los supuestos días feriados por ellos laborados y en consecuencia reclamados, lo cual hace totalmente indeterminada e improcedente la demanda.

Alega que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores de que las comunicaciones que ellos supuestamente le entregaron a REVEMIN II, C. A., son medios de pruebas de que ellos realizaron una serie de reclamos los cuales mi mandante se negó atender y pagar.

Alega, que de una lectura del acta suscrita en fecha 24 de septiembre de 2008, en la sede de C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), por el Ministerio del Poder Popular para las Empresas Básicas y Minería, la Corporación Venezolana de Guayana, las empresas REVEMIN II, C. A., y MINERAS BONANZA, C. A., y el Sindicato de Trabajadores de Revemin II, C. A., y Mineras Bonanza, C. A., (Sintrarevemin), se evidencia que ella el único compromiso que adquirió fue a remitir a la C. V. G. Minerven, C. A., los borradores de la carta de notificación que sería dirigida a todo el personal de REVEMIN II, C. A., sobre el proceso de sustitución de patrono, y a pagar en un lapso de sesenta (60) días continuos lo que le correspondiera a los trabajadores que aceptaran la sustitución patronal conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo por concepto de pasivos laborales, puesto que las liquidaciones a los trabajadores que no aceptaran dicha sustitución se le haría directamente a cada uno de ellos.

Alega que el pago de dichos pasivos laborales, fueron entregados por ella a la empresa C. V. G. MINERVEN, C. A., tal y como se evidencia del contenido de las actas de entrega de los cheques correspondientes al pago de los pasivos laborales de todos y cada unos de los trabajadores sustituidos, entre los cuales están los actores, los cuales fueron promovidos en su escrito de promoción de pruebas marcados con el número “98”.

Alega que no se negó a atender los reclamos supuestamente realizado por los actores, y mucho menos se negó a pagar los pasivos laborales que le adeudaba a los mismos, por lo que las supuestas comunicaciones que a decir de los actores que fueron entregadas a un funcionario de esta, no constituyen medio de prueba de ninguna falta de pago, como lo pretenden hacer ver los actores, y menos aún, de la existencia y mucho menos del reconocimiento de deuda alguna por parte de ella hacia los actores.

Alega que niega, rechaza y contradice el alegato de los actores de que les adeude las sumas que a continuación se indican: 1) NOEL ALEXANDER CORDERO PEREZ: Bs.F. 78.755,25; 2) JUAN MANUEL DIAZ BETANCOURT: Bs.F. 78.755,25; 3) MARCOS FERRER: Bs.F. 78.755,25; 4) ALI GIL: Bs.F. 50.639,38; 5) FELIPE GONZALEZ: Bs.F. 78.755,25; 6) FRANK GONZALEZ: Bs.F. 78.755,25; 7) MARCIAL RAFAEL GONZALEZ CLARK: Bs.F. 78.755,25; 8) DENIS MADERO: Bs.F. 78.755,25; 9) MAIKEL JARAMILLO: Bs.F. 26.892,33; 10) FELIX RAMON MANEIRO: Bs.F. 78.755,25; 11) JONNY MARQUEZ: Bs.F. 76.018,88; 12) LUIS ROBERTO MARTINEZ: Bs.F. 78.715,42; 13) DARLYS MIGUEL MENDEZ SANCHEZ: Bs.F. 78.755,25; 14) NOEL JOSE PINO ORONOZ: Bs.F. 78.755,25; 15) DENNYS RAMIREZ: Bs.F. 78.755,25; 16) RAMON ANTONIO REYES: Bs.F. 78.755,25; 17) LUIS SIMON SANDOVAL: Bs.F. 78.755,25; 18) LUIS URBANEJA: Bs.F. 78.755,25; 19) SANTOS URBANEJA: Bs.F. 38.881,79; y ANGEL ASTUDILLO: Bs.F. 78.755.25, por concepto de diferencia en el pago de horas extras, bono nocturno, feriados trabajados, tiempo de viaje, reposo y comida, bono alimenticio, bono altura, descanso adicional trabajado, prima descanso adicional trabajado, prima dominical, descanso legal, prima de descanso legal trabajado, y sobre tiempo diurno y nocturno, calculadas a decir de los actores, mediante operaciones matemáticas y de cálculo, tal y como aparecían en los cálculos correspondientes a cada uno de ellos acompañados al escrito libelar, en los cuales se había establecido las diferencias entre el sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico pagado y el sesenta por ciento (60%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso del bono nocturno; diferencia entre el setenta por ciento (70%) sobre el salario básico pagado y el setenta por ciento (70%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso de las horas extraordinarias diurnas; diferencia entre el ciento treinta por ciento (130%) sobre el salario básico pagado y el ciento treinta por ciento (130%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso de las horas extraordinarias nocturnas; diferencia entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) o sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico de un día pagado y el dos coma cinco (2,5) salarios normales más un salario básico que debían pagarse en el caso en el trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical); y diferencia entre el pago del día de descanso semanal y el día de descanso adicional legal a razón de salario básico que hacía la empresa REVEMIN II, C. A., y el pago de dichos días a razón de salario normal.

Aduce, que dicha negativa obedece a que las referidas cantidades devienen de unos ejercicios numéricos que los actores realizan en base a unas diferencias entre los porcentajes cancelados por ella y los que a su decir debieron ser cancelados, sin establecer de forma alguna cual es la base de cálculo que utilizaron para determinar las supuestas diferencias, y en consecuencia no establecer de manera alguna si utilizaron las bases previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en las Convenciones Colectivas, toda vez que lo que hacen es señalar el monto cancelado por ella y el que a su decir, les debió ser cancelado; (ii) por cuanto durante el transcurso de la relación de trabajo le cancelaron a los actores todos y cada uno de los conceptos que les correspondían de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes para cada período, y ello se evidencia de las pruebas que fueron promovidas por ella en la oportunidad legal correspondiente; y (iii) por cuanto todas las cantidades que se le adeudaban a los actores al momento en que ocurrió la sustitución patronal con CVG MINERVEN, C. A., por concepto de pasivos laborales, le fueron entregadas a la empresa C.V.G. MINERVEN. C. A.

Alega que no obstante que los actores no determinaron ni en su libelo de la demanda ni en sus anexos, cual es el número de horas extras que supuestamente ellos laboraron por días, limitándose solamente a señalar en la primera página que forma parte de cada uno de los anexos de los cálculos de cada actor, un monto que por diferencias de horas extras les adeuda ella, ni que día ni en qué jornada fueron causadas las mismas, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la demanda, pasa a negar la diferencia de pago de horas extras, bono nocturno, sobre tiempos diurnos, feriados trabajados y descansos adicionales y legales laborados, reclamados por los actores en su libelo de la demanda de la forma en que fueron reclamadas por los mismos, toda vez que los actores nunca laboraron las horas extras que los mismos reclaman en su escrito libelar, ni las horas de sobre tiempo diurno, feriados y descansos de la manera en que ellos lo alegan, por lo que le correspondía a los mismos demostrar que laboraron las horas extras tal y como ellos lo señalan en su libelo de la demanda, al igual que el pago del bono nocturno, de los días feriados, de descanso y sobre tiempo diurnos supuestamente laborados, cuestión está que no ocurrió en el presente caso.

Alega que niega, rechaza y contradice el tiempo de viaje reclamado por los actores en forma genérica; es decir, sin indicar como calcularon dicho concepto, debido a que dicho concepto le fue cancelado a los actores durante la relación de trabajo, de acuerdo al lugar de residencia de cada trabajador, tal y como está establecido en la Convención Colectiva de cada período. Que ello denota la improcedencia de la reclamación realizada por los actores en cuanto a este concepto de una forma genérica e indeterminada; es decir, colocando solo los montos que supuestamente se les adeuda por dicho concepto, sin establecer como calcularon dicho concepto, sin tomar en consideración que el pago de dicho concepto se realiza en función de la residencia de cada trabajador, careciendo en consecuencia de toda fundamentación legal y fáctica, de allí que no se adeuda nada por este concepto.

Alega que niega, rechaza y contradice que adeude a los actores la suma total de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 1.433.236,93), por conceptos de por concepto diferencia en el pago de horas extras, bono nocturno, feriados trabajados, tiempo de viaje, reposo y comida, bono alimenticio, bono altura, descanso adicional trabajado, prima descanso adicional trabajado, prima dominical, descanso legal, prima de descanso legal trabajado y sobre tiempo diurno y nocturno.

Aduce que niega, rechaza y contradice el alegato del actor que REVEMIN II, C. A., le deba cancelar los intereses moratorios que se hayan generado sobre las sumas demandadas hasta el momento de la sentencia, así como las cantidades que se generen por indexación monetaria la cual debe ser cancelada a decir de los actores hasta el momento de publicación de la sentencia, los cuales deben ser cancelados según lo solicitado por el actor a través de una experticia complementaria del fallo.


2.3. De los alegatos de la demandada solidaria

Alega la demandada solidaria que opone en su defensa a los demandantes la inexistencia de la sustitución de patrono como supuesto legal para reclamar la solidaridad por el hecho de la República Bolivariana de Venezuela haber dado por extinguida o terminada o caducada la concesión de exploración y explotación minera a las empresa demandadas principales Mineras Bonanzas C. A y Revemin II, C. A., la demandada principal no vendió, no enajenó, no cedió a la demandada solidaria CVG MINERVEN C. A. los bienes muebles e inmuebles, ni los terrenos, ni los yacimientos mineros donde ejecutaban el Contrato de Concesión Minera que les había otorgado la República a través de la Corporación Venezolana de Guayana, sino que, la República dio por caducada la Concesión Minera, o vencido el plazo del permiso de exploración y explotación minera que les había otorgado.

Alega que los yacimientos mineros que se encuentren en el suelo o subsuelo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela son inalienables, su exploración y explotación son de la competencia del Poder Público Nacional, así lo dispone el artículo 156, ordinal 16 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2, de la Ley de Minas vigente.

Alega que lo que ocurrió es que, en ejecución de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la exploración y explotación de los yacimientos mineros en la República, y del Contrato de Concesión que había celebrado la República con las empresa Mineras Bonanzas y Revemin II, C. A. la República dio por terminada la concesión minera con esas empresas demandadas principales en el presente juicio y de conformidad con los dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 de la Ley de Minas vigente, al vencer o terminar la concesión minera que la República había celebrado con las demandadas principales, todos sus bienes muebles e inmuebles pasaron a la propiedad absoluta de la República Bolivariana de Venezuela y por disposición del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, los bienes que ocupaban y explotaban dichas concesionarias fueron asignados para su cuido, protección y uso a la empresa del Estado CVG MINERVEN C. A. que es la demandada solidaria.

Alega que por la extinción de la concesión minera a las demandadas principales, en ejecución de las normas de la Ley de Minas y del Contrato de Concesión Minera, asignación de la responsabilidad de cuido, protección y uso de las instalaciones propiedad de la República que antes fueron propiedad de las empresa concesionarias demandadas principales MINERAS BONANZAS C. A. y REVEMIN II C. A. no operó ni jurídicamente podía operar la institución de la sustitución de patrono.

Alega que la sustitución de patrono prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige para su existencia o procedencia requisitos específicos, concretos y concurrentes; “Que se trasmita la propiedad, la titularidad, o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. Que jamás se trasmitió la propiedad de las minas o yacimientos mineros de la República a Mineras Bonanzas ni a Revemin II C. A.; por cuanto es constitucionalmente y legalmente imposible, la única y absoluta propietaria de los yacimientos mineros es la Nación y su explotación lo hace la República que es la que tiene personalidad jurídica.

Continuó aduciendo, que CVG MINERVEN C. A. no adquirió la propiedad de Mineras Bonanzas C. A. ni adquirió la propiedad de REVEMIN II C. A. esas empresas continúan siendo propiedad de sus accionistas, tan cierto es que están siendo demandadas en el presente juicio, acudieron por medio de sus apoderados judiciales a ejercer su defensa, en el expediente consta copia de sus estatutos sociales y aparecen sus respectivos propietarios, no son empresas del Estado, no son propiedad de CVG MINERVEN C. A..

Alega que los bienes muebles que eran o fueron durante la ejecución del Contrato de Concesión Minera propiedad de las demandadas principales por disposición de la Ley de Minas al terminar el Contrato de Concesión o Exploración y Explotación Minera ex lege pasaron a ser propiedad absoluta de la República, el tutor de esos bienes es el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y la Corporación Venezolana de Guayana, a ella el Ejecutivo Nacional le encargo el cuido, protección y uso de esos bienes, por esa circunstancia no se puede crear ficción de “Sustitución de Patrono”, ni por el hecho de haber celebrado relación de trabajo con los demandantes, esa es un relación de trabajo independiente, quedaron desempleados al ser liquidados, al terminar su relación de trabajo con la empresa REVEMIN C. A. y CVG MINERVEN C. A. les ofreció nuevo empleo, en Venezuela existe libertad de trabajo, libertad de contratación y derecho al trabajo.

Alega que admite que el día 24 de Septiembre del año 2008, participó por instrucciones de la Corporación Venezolana de Guayana, órgano tutor de ésta, y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería Ministerio de adscripción de la CVG, en una reunión conjuntamente con los representantes legales de las empresa MINERAS BONANZAS C. A., REVEMIN II C. A. y CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), en la que participaron también los representantes del Sindicato de Trabajadores de la empresa REVEMIN II C. A. y que el objeto único de esa reunió fue la de hacer constar en acta la entrega material de la planta de procesamiento de mineral aurífero propiedad de la empresa REVEMIN C. A. y MINERAS BONANZAS C. A. a la representación oficial de la República Bolivariana de Venezuela que estuvo representada por la Corporación Venezolana de Guayana; y admite que dicha entrega material obedece al vencimiento de la Concesión, o contrato de explotación que había celebrado la República en fecha 25 de Junio de 1987 con las empresas MINERAS BONANZAS C. A. y REVEMIN II, C. A..

Alega que admite que la recepción de la Planta de Procesamiento de Mineral Aurífero propiedad de las empresas MINERAS BONANZAS C. A. y REVEMIN II, C. A. y demás obras permanentes, instalaciones, accesorios y equipos que fueron parte integral del contrato de explotación minera, que este hecho se realizó en ejecución de lo dispuesto en los artículos 102,103 y 104 de la Ley de Minas vigente, razón jurídica por la que no hubo, no se produjo sustitución de patrono, no se produjo el supuesto legal previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que admite que por instrucciones de su órgano tutor la CVG y del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería (MIBAM) se le encargó la responsabilidad de coordinar la transición de la operación de recepción de los bienes de las empresas mineras antes identificadas, demandadas principales en el presente juicio a partir del día 01 de Octubre de 2008.

Alega que niega y rechaza la pretensión de los demandantes para que se obligue solidariamente a pagarles las cantidades de dinero demandadas por los conceptos reclamados en el juicio, alegando “Responsabilidad Solidaria por Sustitución de patrono”, pues no adquirió las acciones de las empresas MINERAS BONANZAS NI DE REVEMIN II C. A. – demandadas principales, ni es la propietaria de los bienes muebles e inmuebles que pertenecieron a esas empresas y que pasaron a la propiedad de la Republica Bolivariana de Venezuela, en ejecución de los dispuesto en los artículos 102, 103 y 104 de la Ley de Minas. Por tanto no hubo Sustitución de Patrono, no se actualizó, no se produjo el supuesto legal contenido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que niega y rechaza la pretensión de los demandantes para que se obligue solidariamente a pagarles las cantidades de dinero demandadas por los conceptos de Horas Extras diurnas y nocturnas trabajadas, Bono nocturno; trabajo en días Domingos y Feriados trabajados ; Tiempo de viaje; Transporte; Primas Dominicales; horas de reposos y comidas, derivado dicho reclamo judicial del hecho que su patrono la demandada principal afirman “ les calculó y les pago dichos conceptos con una remuneración menor a la que afirman tenían derecho”, y fundamentando su pretensión en una alegada “Sustitución de Patrono” no esta obligada a responder solidariamente con las demandadas principales por cuanto CVG MINERVEN C. A. no adquirió a la empresas REVEMIN II C. A. ni a la empresa MINERAS BONANZAS C. A., no hubo ninguna sustitución de patrono entre CVG MINERVEN C. A., REVEMIN II C. A. y MINERAS BONANZAS C. A.

Alega que los demandantes incurren en graves contradicciones en su escrito de la demanda, de un lado afirman que “se produjo sustitución de patrono” y por otra parte en el mismo escrito, afirman que hubo una reversión minera derivada de la ejecución del Contrato de Arrendamiento o Concesión de explotación minera entre la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Corporación Venezolana de Guayana , el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (MIBAN) MINERAS BONANZAS C. A. y REVEMIN II, C. A.

Alega que niega y rechaza la pretensión de los demandantes para que responda solidariamente con las demandadas principales y les pague las cantidades demandadas derivadas de “Remuneraciones, Provechos y Ventajas “, que afirman tienen derecho, por cuanto entre CVG MINERVEN C. A. MINERAS BONANZAS Y REVEMIN II C. A. no se produjo sustitución de patrono, no se realizó, no se actualizó el supuesto de hecho previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega invocar a su favor las prerrogativas y privilegios procesales de que goza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana que es una Ley Especial de la Republica, dictada por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias para legislar, mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley 1,531 de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado mediante Gaceta Oficial 5.553 – Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, estas prerrogativas y privilegios son los mismos que la Ley otorga a la República y están contenidas en el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y otras Leyes Especiales vigentes.


2.4. De los fundamentos de la decisión

De la manera como ha quedado planteada la controversia; debe este sentenciador revisar con detenimiento los fundamentos de hecho y de derecho que alegan los actores, ya que la defensa expuesta principalmente por la demandada de autos, es la incongruencia en los alegatos de los demandantes; que a su decir ponen de manifiesto una presunta indefensión para ella, toda vez que a su entender: “…los actores en ninguno de los folios que conforman su escrito libelar y sus anexos, determinan de donde nacen las supuestas diferencias que se les adeudan, al margen de establecer que mi mandante pago los conceptos en base a un salario inferior al que les correspondía y señalar los montos que a su decir se les adeuda, sin establecer de donde devienen las bases salariales que según su decir, son las que le correspondían a cada uno de ellos, y la forma calculo de cada uno de los conceptos reclamados, lo cual a todas luces denota lo improcedente de la demanda”.

Pues bien, reparó este sentenciador en copiar a la letra los alegatos de la parte actora en el punto 2.1 de esta motiva, con el ánimo de extraer de forma clara, los hechos que les sirven de fundamento a los actores para sostener su pretensión. Así, encuentra quien suscribe que los actores han señalado en su demanda “…Durante todo el tiempo que los trabajadores mencionados prestaron servicios para REVEMIN II, C. A., dicha empresa dejo de pagarle remuneraciones, provechos o ventajas por la prestación de sus servicios, equivalentes en cantidades de dinero por diversos conceptos, a causa de la utilización de un salario de base para el cálculo y pago de los mismos, inferior a los que debían servir de base para dichos pagos y que no se correspondían con las establecidas en las cláusulas convencionales ni la normativa legal aplicables.…”, los cuales no especificaron y que sólo circunscribieron al petitorio final de la siguiente manera:

“…en razón a todo lo antes expuesto las cantidades totales que resultan por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional, adeudado a los trabajadores demandantes…”, tal como se relaciona a continuación:

CORDERO PEREZ NOEL ALEXANDER, BS. F. 78.755,25;
DIAZ BETANCOURT JUAN MANUEL, BS. F. 78.755,25;
FERRER C MARCOS, BS. F. 78.755,25;
GIL ALI, Bs. F. 50.639,38;
GONZALEZ B. FELIPE, BS. F. 78.755,25;
GONZALEZ C FRANK R, BS. F. 78.755,25;
GONZALEZ CLARK MARCIAL RAFAEL, BS. F. 78.755,25;
MADERO B. DENIS J, 59.555,37;
MAIKEL JARAMILLO, Bs. F. 26.892,33;
MANEIRO FELIX RAMON, BS. F. 78.755,25;
MARQUEZ JONNY, Bs. F. 76.018,88;
MARTINEZ LUIS ROBERTO, Bs. F. 78.715,42;
MENDEZ SANCHEZ DARLYS MIGUEL, BS. F. 78.755,25;
PINO ORONOZ NOEL JOSE, BS. F. 78.755,25;
RAMIREZ DENNYS R., BS. F. 78.755,25;
REYES RAMON ANTONIO, BS. F. 78.755,25;
SANDOVAL LUIS SIMON, Bs. F. 78.715,42;
URBANEJA LUIS, BS. F. 78.755,25;
URBANEJA SANTOS, Bs. F. 38.881,79;
ASTUDILLO ANGEL, BS. F. 78.755,25.

Una vez puntualizada la pretensión, se dirige quien suscribe al contenido del escrito libelar con el ánimo de verificar los fundamentos de hecho que concatenados con el derecho invocado, permitan concluir con suficiencia y claridad los elementos determinados por el actor que solicita sean cancelados por la demandada. Sin embargo, luego de una minuciosa lectura del libelo, encuentra quien suscribe que existe insuficiencia de los elementos de hecho que permitan determinar a ciencia cierta, su procedencia al aplicarles el derecho que se invoca.

Existen múltiples signos inequívocos de la delatada insuficiencia de argumentos de hecho en el libelo, dentro de los cuales puede mencionar este sentenciador, los siguientes:

Manifiestan los trabajadores que ingresaron a trabajar para la demandada, en múltiples fechas de ingreso; tal como se evidencia al principio de su argumentación, donde en el cuadro inserto en el libelo indican las distintas fechas de ingreso a la empresa. La demandada en su contestación dio por admitido ese hecho. Sin dudas de que esto sea así, lógico es pensar que las antigüedades de cada trabajador son distintas, al haber ingresado uno respecto del otro con años, meses y días de diferencia; lo que hace deducir inmediatamente que las primas por antigüedad convencionalmente establecidas a favor de los actores, son distintas; lo cual arrojaría conclusiones numéricas también distintas al determinar la pretensión. Reflejo de esta insuficiencia, es que se demanda para la mayoría de los trabajadores la cantidad de Bs. 78.755,25; cuando esa mayoría de demandantes no tenían idénticas fechas de ingreso ni primas de antigüedad, y no todos laboraban –de imaginarlo así- las mismas horas extras.

A manera de ejercicio; este juzgador toma los tres primeros demandantes en la lista; con indicación de la cantidad de dinero pretendida por cada uno de ellos; así:

CORDERO PEREZ NOEL ALEXANDER, BS. F. 78.755,25;
DIAZ BETANCOURT JUAN MANUEL, BS. F. 78.755,25;
FERRER C MARCOS, BS. F. 78.755,25;

Luego, al constatar en el escrito de libelo las fechas de ingreso de estos tres trabajadores; se constata lo siguiente:

CEDULA CARGO APELLIDOS Y NOMBRES FECHA INGRESO UBICACIÓN SALARIO O SUELDO (Bs.)
12.560.962 OPERADOR DE ELUSION 21. CORDERO PEREZ NOEL ALEXANDER 08/01/1994 PLANTA 30,58
10.554.618 AYUDANTE DE MANTENIMIENTO PLANTA 22. DIAZ BETANCOURT JUAN MANUEL 05/11/1996 NACUPAY 29,58
8.924.329 OPERADOR DE TRITURACION 23. FERRER C, MARCOS 09/09/1998 PLANTA 30,39

Como puede observarse; cada trabajador tiene fecha de ingreso distinta, salario distinto, ubicación distinta; por lo que mal podrían demandar un monto idéntico para cada uno; cuando las condiciones de cada uno variaba en cuanto a su antigüedad, horas extras que laboraban; o el transporte; o el tiempo de viaje, por citar algunos conceptos reclamados; en cada caso particular.

Amén de lo anterior; encuentra quien suscribe, que los actores se extendieron en copiar e interpretar el contenido de la legislación aplicable al caso (Ley Orgánica del Trabajo, Convenciones Colectivas); sin detallar hechos puntuales con relación a cada uno de ellos, que permitan determinar objetivamente que luego de aplicar el derecho invocado a esos hechos, ello arroje indubitablemente los montos que reclaman para sí. Al efecto, exponen en su libelo:

“En razón a todo lo antes expuesto las cantidades totales que resultan por concepto de diferencia en el pago de bono nocturno, transporte y tiempo de viaje, trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical), horas extras, descanso semanal legal y descanso convencional adicional, adeudado a los trabajadores demandantes, tal como se relaciona a continuación:

CORDERO PEREZ NOEL ALEXANDER, SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 78.755,25).

…omissis…

Dichas cantidades han sido determinadas, mediante operaciones matemáticas y de cálculo, tal como aparecen en los anexos correspondientes a cada trabajador demandante, acompañados a la presente demanda identificados con la identificación (nombres y apellidos) de cada uno de ellos, estableciéndose las diferencias entre lo pagado por REVEMIN II, C.A., y lo que legalmente esta debía pagar a los trabajadores: es decir: diferencia entre el sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico pagado y el sesenta por ciento (60%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso del bono nocturno; diferencia entre el setenta por ciento (70%) sobre el salario básico pagado y el setenta por ciento (70%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso de las horas extraordinarias diurnas; diferencia entre el ciento treinta por ciento (130%) sobre el salario básico pagado y el ciento treinta por ciento (130%) sobre el salario que debía pagarse, en el caso de las horas extraordinarias nocturnas; diferencia entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) o sesenta por ciento (60%) sobre el salario básico de un día pagado y el dos coma cinco (2,5) salarios normales más un (1) salario básico que debían pagarse en el caso de el trabajo en día domingo o día feriado (prima dominical); y diferencia entre el pago del día de descanso legal semanal y el día de descanso adicional legal a razón de salario básico que hacia la empresa REVEMIN II, C. A., y el pago de dichos días a razón de salario normal” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Tal como lo ha argumentado la demandada en su contestación; y así lo ha evidenciado este sentenciador, los actores señalan su pretensión en el libelo sin indicar además, de dónde nacen los valores para totalizar en cada caso el monto de las asignaciones que demandan. Es así, como se evidencia de la lectura del libelo; que han señalado los actores que dichas cantidades han sido determinadas, mediante operaciones matemáticas y de cálculo, tal como aparecen en los anexos correspondientes a cada trabajador demandante, acompañados a la demanda. En palabras, los actores sujetaron el sustento argumental de su pretensión en cuadros y/o tablas de cálculo, no incorporadas expresamente a la redacción del escrito de demanda.

Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como prosupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

…omissis..” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a un monto reclamado globalmente para cada uno de ellos; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados, tampoco se expresa si ese cálculo es realizado para un trabajador en particular; pues al ser una demanda propuesta por veinte (20) trabajadores, mínimo era requisito señalar si el mismo error de cálculo aplicó para uno o para todos, o si fueron idénticos; ya que hay montos de la pretensión que se repiten –incluso de manera idéntica- a pesar de que ya ha señalado este sentenciador, que cada trabajador tenía condiciones distintas de trabajo en cuanto a su antigüedad, salario, tiempo de viaje, etc.

Corolario de lo expuesto, es que tampoco se especificó en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios por los trabajadores demandantes; que permitiera determinar horario de trabajo y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda. Mucho menos se especificó los días feriados trabajados, a pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a los mismos, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda.

En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso José Gregorio Mendoza y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de 2010, en la cual estableció lo siguiente:

“En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.

Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.

También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

Omissis…

4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …

De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.

Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

De esta manera, al no poder componerse la litis en este proceso, dada la imprecisión y ambigüedad del libelo de la demanda; mucho menos puede este sentenciador establecer los hechos sobre los cuáles deba recaer la prueba de cada una de las partes, motivo por el cual considera innecesario el análisis del material probatorio promovido por las partes y así de decide.

En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE BONO NOCTURNO, TRANSPORTE Y OTROS, incoado por los ciudadanos NOEL CORDERO, JUAN DIAZ, MARCOS FERRER, ALI GIL, FELIPE GONZALEZ, FRANK GONZÁLEZ, MARCIAL GONZÁLEZ, DENIS MADERO, JARAMILLO MAIKEL, MANEIRO FÉLIX, JONNHY MARQUEZ, LUIS MARTÍNEZ, DARLYS MENDEZ, NOEL PINO, DENNYS RAMÍREZ, RAMÓN REYES, LUIS SANDOVAL, LUIS URBANEJA, SANTOS URBANEJA y ANGEL ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.560.962, 10.554.618, 8.924.329, 15.522.998, 3.439.319, 13.807.765, 10.554.295, 15.688.911, 15.688.027, 8.542.585, 9.866.909, 3.803.178, 6.923.399, 8.867.084, 9.950.597, 4.950.461, 8.538.599, 8.544.161, 12.875.942 y 8.546.075 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II, C. A. y solidariamente a C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A., (C. V. G. MINERVEN, C. A.);

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.