REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 19 de julio de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000645
ASUNTO : FP11-L-2010-000645

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano ABNER VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.522.784, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.270.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUZ ADRIANA SÁNCHEZ y MARÍA CRISTINA ACHO, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.645 y 124.944 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 22 de junio de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, presentado por el ciudadano ABNER VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.522.784, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.270, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 30 de junio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de octubre de 2010, culminando en fecha 18 de enero de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 16 de febrero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual luego de haber sido diferida finalmente se estableció para el día 12 de julio de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega que sostuvo relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR desempeñándose como ASESOR Y COSULTOR EXTERNO de la misma, contratado bajo relación de dependencia, desde el 01/06/2007 hasta el 28/02/2009, devengando un sueldo básico de Bs. F. 2.200 mensuales. Que los elementos propios de la relación laboral sostenida, están evidenciados en la constancia expedida par la Dirección de Personal de la misma que anexó signada con la letra "A" a su demanda.

Alega que durante tal desempeño, representó al mencionado organismo en numerosos juicios constitucionales, contencioso-administrativos, laborales, agrarios, civiles y penales no solo por ante los dos circuitos de esta Circunscripción Judicial, sino también ante el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) en sus Salas Constitucional y Contencioso-Administrativa, en Caracas y ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario can sede en Maturín, Estado Monagas; y por ante la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la Nación y Fiscalías del Ministerio Público a nivel regional; permaneciendo a disponibilidad de dicho organismo para cumplir actuaciones o evacuar consultas o asesorar a cualquier dependencia de la misma cuando así fuese requerido.

Alega que efectuada la elección nacional de Gobernadores y Alcaldes en noviembre del año dos mil ocho, resultó electo Alcalde del Municipio Piar el Lic. GUSTAVO MUÑIZ ROCHA, quien al asumir sus funciones le manifestó su voluntad de continuar sosteniendo la referida relación laboral, mostrando su complacencia por la labor por él cumplida y procediendo a otorgarle nuevo instrumento poder, tal como lo evidenciará y los informes de gestión presentados a él en fechas 04/12/2008, 29/01/2009 y 02/03/2009, cuyas copias debidamente recibidas por dicho organismo anexaría oportunamente.

Alega que el hecho cierto es, que después de haber laborado los meses de enero y febrero del aña dos mil nueve, verbalmente el Alcalde le manifestó su decisión de no continuar la relación de trabajo existente, produciendo su despido injustificado y vulnerando los decretos presidenciales de inamovilidad laboral existentes a nivel nacional, que adicionalmente cometió la irregularidad de retenerle a la fecha, los dos meses de sueldo indicados, insolutos todavía.

Alega que en fecha 09/02/2009, se le notificó verbalmente que por ante la Dirección de Administración de dicha Alcaldía estaba un cheque correspondiente a sui liquidación de prestaciones sociales, que procedió a recibir como parte de la misma, pero que obviamente no correspondía a los conceptos y valores que en justo derecho le pertenecen y que no está dispuesto a renunciarlos, por ser preceptos constitucionales y legales de obligatorio acatamiento.

Alega que está en presencia de un despido injustificado, lo que autoriza para reclamar el pago de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Alega que por un tiempo de servicios de 1 año y 9 meses, corresponde por concepto de antigüedad (Art. 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo): 2 años X 30 días de salario = 60 d. X Bs. 99,81 (salario integral diario): Bs. 5.988,60.

Alega que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125, literal d, ejusdem): 60 días de salario X Bs. 99,81 = Bs. 5.988,60.

TOTAL: Bs.11.977,20.

Alega que se pretendió liquidar los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas y vencidas aplicando la Ley del Estatuto de la Función Pública y en su caso, no es aplicable, pues no es funcionario público. Que es un Abogado contratado como Asesor y Consultor Externo, con una relación laboral regida par la legislación laboral ordinaria y por la Contratación Colectiva vigente en la institución. Que en su caso, no existe liquidación de bonificación de fin de año, ni fraccionada ni completa.

Alega que existe en su beneficio el pago de bonificación de fin de año, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 18 de la Contratación Colectiva vigente, que establece el pago de ciento diez días a partir del 01/01/2007 para los trabajadores que presten servicios por uno o más años de manera ininterrumpida. Que así, los cálculos correspondientes son los siguientes:

FRACCION AÑO 2007:
110 / 12 = 9,17 d. por cada mes
6m. x 9,17 d. = 55,02 d. x Bs. 99,81 = Bs. 5.491,54

ANO 2008:
110 d. x Bs. 99,81 = Bs. 10.979,10.

TOTAL: Bs. 16.470,64.

Alega que en el supuesto negado que la relación laboral terminó el 31/12/2008, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 21 de la Contratación Colectiva, surge en su beneficio el pago de mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, calculada a razón del salario básico por cada día de retardo. Que así, corresponde el siguiente cálculo:

38 d. x 73,33 Bs.= Bs. 2.786,54
TOTAL: Bs. 2.786,54.

En resumen, demandó el pago de la cantidad de Bs. 23.096,84


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada que niega, rechaza y contradice que el demandante, sostuviera relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR desempeñándose como ASESOR Y CONSULTOR EXTERNO, que estuviera contratado bajo relación de dependencia, desde el 01/06/2007 hasta el 28/02/2009, que devengara un sueldo básico de Bs. F. 2.200) mensuales, que existieran los elementos propios de la relación laboral sostenida y que estén evidenciados en la constancia expedida por la Dirección de Personal de la misma que anexó al escrito libelar signada con la letra "A".

Alega la demandada que niega, rechaza y contradice que el demandante permaneciera a disponibilidad de ella para cumplir actuaciones o evacuar consultas o asesorar a cualquier dependencia de la misma cuando asó fuese requerido, que el demandante hubiese laborado los meses de enero y febrero del año dos mil nueve, que hubiese sido despedido injustificadamente y se hubiesen vulnerando los decretos presidenciales de inamovilidad laboral existentes a nivel nacional; y que adicionalmente, se cometiera la irregularidad de retener hasta la fecha de la demanda, los dos meses de sueldo indicados, y que dichos montos estén insolutos todavía.

Alega la demandada que niega, rechaza y contradice que el demandante que se esté en presencia de un despido injustificado del demandante y que esté legitimado para reclamar el pago de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, que el demandante pueda pedir por el supuesto tiempo de servicios de 1 año y 9 meses, la indemnización de la antigüedad (Art. 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 5.988,60; y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125, literal d, ejusdem) Bs. 5.988,60, para un total de Bs. 11.977,20.

Alega la demandada que niega, rechaza y contradice que el demandante bajo el amparo de ser un Abogado contratado como Asesor y Consultor Externo, pueda esgrimir una relación laboral regida por la legislación laboral ordinaria y por la Contratación Colectiva vigente en la institución, que el demandante pueda pedir al el pago de bonificación de fin de año, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 18 de la contratación colectiva vigente que establece el pago de 110 días a partir del 01/01/2007 para los trabajadores que presten servicios por uno o más años de manera ininterrumpida.

Alega la demandada que niega, rechaza y contradice que el demandante pueda pedir por la fracción año 2007, la suma de Bs. 5.491,54 y por el año 2008 la suma de Bs. 10.979,10, para un total entre los dos conceptos de Bs. 16.470,64; niega que pueda ser conminada para que convenga en pagar y pague efectivamente, o en su defecto ella sea condenada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 23.096,84 como saldo deudor en su beneficio.

Alega que la relación que vinculó al demandante y ella fue un Contrato de Servicios Profesionales de cuyo contenido se evidencia la inexistencia de un vínculo laboral, dado que del contenido de la cláusula primera en concordancia con el contenido de la cláusula sexta que señalan la particularidad de la contratación que se realizó, fue con base a las condiciones de capacidad y calificación especial, honestidad del contratado, y que en vista del carácter especial de los servicios profesionales contratados no existirá obligación de cumplimiento de horarios propios de una relación o contrato de dependencia o subordinación.

Alega que por ser el actor un profesional del derecho, abogado, y al ser él quien elaboró el referido contrato y quien lo suscribió, dado el contenido del mismo, es claro que la voluntad de las partes era la de dar a la contratación que lo vinculó, una relación que impidiera la existencia de una dependencia laboral, por lo que el actor no debe exigir pago alguno de prestaciones sociales, ni mucho menos debía haber cobrado el monto que señala como adelanto de las mismas. Como corolario de lo señalado de reconocerse la existencia de una relación laboral, el demandante la habría inducido bajo engaño a suscribir el referido contrato, lo que viciaría de nulidad el mismo y transitarían el camino penal que establece sanciones a este tipo de vicios en los contratos.

Alega que por la forma de pago con que se le hacían al demandante la cancelación de las obligaciones derivadas del contrato suscrito y en la cual se evidencia, que por no ser un trabajador ordinario, no se le descontaba, retenían, ningún tipo de aportaciones a instituciones públicas tales como IVSS, LPH, ni mucho menos se le descontaban aportaciones al Sindicato cuya Convención Colectiva pretende que se le aplique para sustentar la infundada demanda. Que queda plenamente ratificado que como abogado el demandante, reconoció en su momento la inexistencia del vinculo laboral que hoy pretende establecer, porque todo profesional del derecho que sea contratado para asesoramiento y conoce la obligatoriedad de los descuentos ordenados por la Ley debe asesorar al Cliente que los realice y más en su caso.

Alega que como profesional del derecho, el demandante sabía y sabe que por el monto del ingreso que percibía, de existir relación o dependencia laboral, podía incoar ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz y/o San Félix, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; al no tramitar procedimiento de inamovilidad alguno ante el organismo correspondiente queda plenamente probado que, como abogado, sabia de la improcedencia de una reclamación de naturaleza laboral.

Alega que por no existir el ya tantas veces mencionado vinculo laboral, es improcedente la reclamación de los conceptos señalados por el demandante, relativos a la indemnización de despido que asciende al monto de Bs. 11.977,20, a la aplicación de diferencias de conceptos señalados en la convención colectiva que ascienden a la suma de Bs. 16.470,64, al pago de los meses de enero y febrero que ascienden a la suma de Bs. 4.400,00.

Alega que el demandante tiene la obligación de reintegrar el pago que recibió por concepto de prestaciones sociales que no le corresponden Bs. 12.537,54, ya que por la naturaleza del contrato suscrito tal pago fue indebido y como profesional del derecho, conoce las consecuencias del cobro indebido de dineros públicos.


2.3. De los fundamentos de la decisión

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si la demandada adeuda los conceptos y montos en los términos pretendidos por la parte actora, por concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, bonificación de fin de año y el beneficio del pago de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

La parte actora promovió e hizo evacuar en la audiencia de juicio los siguientes medios:

1) Pruebas Documentales) marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G e l, cursantes a los folios 44 al 58 y 83 al 158 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que no hacia ninguna observación al respecto.

A los folios 44, 55, 56, 57 y 58 de la primera pieza del expediente, rielan insertos en el mismo orden: constancia de trabajo original, recibo en original por concepto de cancelación de prestaciones sociales y copia de la hoja de liquidación de los conceptos que comprende la liquidación de prestaciones sociales. Al tratarse de documentos que emanan de la parte demandada, quien no los impugnó o desconoció como emanados de ella en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, debe forzosamente este Juzgador otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La constancia de trabajo (folio 44) que viene en hoja membreteada y con sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía demandada; demuestra que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 01/06/2007, desempeñándose como Consultor Externo (contratado), devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.200,00. El recibo de cancelación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.537,54 fechado 05 de Enero de 2009 (folio 55) que viene de igual forma en hoja membreteada y con sello húmedo de las Direcciones de: Personal; Administración y Finanzas; Control Previo y de Presupuesto de la Alcaldía demandada, demuestra que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/06/2007 y egresó de la misma en fecha 31/12/2008, habiendo percibido el pago de prestaciones sociales por haber prestado sus servicios contratado como Abogado Asistente. De la misma manera, la hoja de liquidación (folios 56, 57 y 58) que aparece membreteada y sellada por las Direcciones de Control Previo y de Personal de la Alcaldía demandada, demuestran las asignaciones comprendidas en el recibo de pago de prestaciones sociales, ratificando el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el actor en dicho ente, habiendo sido pagado a éste los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y vencidas. Así lo tiene establecido este Tribunal.

A los folios 83 al 158 de la primera pieza del expediente cursa copia certificada del expediente signado con el N° FP11-L-2009-001212, que se instruyó ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. El objeto del demandante al promover este medio, es demostrar la interrupción de la prescripción. Como quiera que en las defensas de la demandada no se encuentra alegato de prescripción que deba ser resuelto, nada aporta este medio de prueba a la controversia que se analiza, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desechándolo del presente análisis y así, se decide.

A los folios 45 al 54 de la primera pieza del expediente, rielan insertos en el mismo orden: instrumento poder otorgado por la demandada al actor y los informes de gestión presentados por el actor en fechas 04/12/2008, 29/01/2009 y 02/03/2009 a la Alcaldía demandada. En cuanto al contenido en los folios 44 y 45, por tratarse de un documento autenticado el cual no ha sido enervado su valor probatorio en autos, este Tribunal lo valora en el presente análisis. En lo que respecta a los informes de gestión contenidos en los folios 47al 54, si bien es cierto estos documentos son producidos por la misma promovente; conforme al principio de la alteridad de la prueba, ninguna parte puede en el proceso constituir sus propios medios de prueba; sin embargo, se observa de los mismos que éstos se encuentran sellados como recibidos por la Consultoría Jurídica de la demandada, Sindicatura Municipal y la Dirección del Despacho del Alcalde; por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio y así, se decide.

Con las referidas documentales, tiene demostrado este Juzgador que el actor fungía como Abogado Asesor para la Alcaldía demandada; y los indicados reportes eran parte de las actividades que le correspondía realizar, como lo es poner al tanto a la demandada del avance de las causas y procesos para los cuales había sido contratado para su revisión y diligenciamiento. Así, se decide.

Por su parte, la demandada promovió y evacuó en la audiencia de juicio los siguientes medios:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras X1 al X4, cursantes a los folio 163 al 171 de la primera pieza del expediente, la parte demandante manifestó que impugna las contenidas a los folios 163, por no aparecer suscrita o firmada por ninguna de las partes.

A los folios 163 y 164 riela un contrato de servicios profesionales, el cual además de aparecer sin firma alguna, la parte demandante lo impugnó por ese motivo en la audiencia de juicio, siendo así, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

A los folios 165 al 171 rielan: Registro de Asignación de Cargos, recibo de pago de nómina, ejemplar del recibo de cancelación de prestaciones sociales y hoja de liquidación de prestaciones sociales. Todos estos documentos presentan sello húmedo de la Dirección de Personal de la Alcaldía demandada y una firma ilegible sobre los mismos. Con estos instrumentos, producidos por la propia demandada; no le queda dudas a este sentenciador que el actor laboró para la demandada desde el 01/06/2007 al 31/12/2008, desempeñándose como Consultor Externo (Abogado Asistente contratado), devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.200,00, habiendo percibido el pago de prestaciones sociales por haber prestado sus servicios; y así, lo tiene establecido este Tribunal.

2) Pruebas de Informes dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, el Tribunal dejó constancia que se recibieron resultas de dichos oficios N° 5J/134/2011 y 5J/135/2011, las cuales cursan a los folios 15 de la segunda pieza; y 203 de la primera pieza del expediente respectivamente.

El objeto de este medio de prueba –a decir de la demandada- es para demostrar la certeza en el actor de la improcedencia de una reclamación laboral ante el supuesto despido, al no haber tramitado el procedimiento de inamovilidad correspondiente. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que yerra la demandada cuando pretende hacer valer, que el actor estaba seguro de la improcedencia de su reclamo ante el hecho de no haber intentado solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al efecto, una vez ocurrido el despido; es potestativo para el trabajador intentar el procedimiento de reenganche; o por el contrario, declinar en su intención de ser reenganchado y cobrar lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, caso en el cual acepta el despido, sin que se entienda esto último, como asunción por parte del trabajador, sobre una presunta improcedencia de su reclamo. Analizado este medio, como quiera que ha quedado demostrada la condición de trabajador del actor; y que esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia, este Tribunal no la valora y la desecha del presente análisis. Así, se decide.

En el presente caso, habiendo sido rechazada, negada y contradicha, en toda y cada una de sus partes la demanda, corresponde establecer la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, por lo tanto, le corresponde al actor, de conformidad con la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, probar la existencia de la relación que los unió con la demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció lo siguiente:

“…En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…” (Cursivas añadidas).

Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…” (cursivas añadidas).

En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que conforme al análisis dado a los medios probatorios promovidos por las partes, quedó demostrada la relación de trabajo tal como se estableció ut supra, debiendo en consecuencia este Tribunal verificar ahora la procedencia individualmente de los conceptos reclamados por el actor en su libelo y así, se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Alega que por un tiempo de servicios de 1 año y 9 meses, corresponde por concepto de antigüedad (Art. 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo): 2 años X 30 días de salario = 60 d. X Bs. 99,81 (salario integral diario): Bs. 5.988,60.

Como quiera que la demandada en modo alguno logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado; toda vez que el eje central de su rechazo lo arguyó en torno al aludido contrato, el cual quedó desechado del análisis por no estar firmado por nadie y además haber sido impugnado por la parte actora; considera quien suscribe que la prestación de servicios lo era por tiempo indeterminado; toda vez, que aún en el supuesto negado que existía un contrato de servicios, debía la demandada demostrar al Tribunal que era a tiempo determinado conforme a los casos expresamente indicados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, teniendo este Juzgador como indeterminada la prestación del servicio por el actor a la demandada y no mediando justificación alguna para haber dado por terminada la relación laboral; el despido producido genera el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2º ejusdem.

Tomando en consideración que el actor laboró desde el 01/06/2007 al 31/12/2008, según se evidencia de las documentales producidas por él mismo; ello arroja un tiempo de servicio de un (1) año y siete (7) meses. Por el primer año corresponden 30 días y por los siete (7) meses restantes, siendo una fracción superior a los seis (6) meses, corresponden 30 días más, para un total de 60 días, a razón cada uno de Bs. 99,81 (salario integral diario, según se evidencia de la documental inserta al folio 58, primera pieza), genera un total por este concepto (60 X 99,81): Bs. 5.988,60 siendo este el monto que se condena a pagar a la demandada y así, se decide.

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO

Alega que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125, literal d, ejusdem): 60 días de salario X Bs. 99,81 = Bs. 5.988,60.

En este sentido, considera quien suscribe que yerra el actor al pretender la aplicación del literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo aplica para aquellos casos donde la relación de trabajo tenga una duración de dos (2) años hasta diez (10) años. Tomando en consideración que el actor laboró desde el 01/06/2007 al 31/12/2008, según se evidencia de las documentales producidas por él mismo; ello arroja un tiempo de servicio de un (1) año y siete (7) meses. Por lo que es aplicable el literal c) que dispone el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso de 45 días, a razón cada uno de Bs. 99,81 (salario integral diario, según se evidencia de la documental inserta al folio 58, primera pieza), genera un total por este concepto (45 X 99,81): Bs. 4.491,45 siendo este el monto que se condena a pagar a la demandada y así, se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Tal como lo dispone la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Piar, que establece el pago de ciento diez días a partir del 01/01/2007 para los trabajadores que presten servicios por uno (1) o más años de manera ininterrumpida. Que así, los cálculos correspondientes son los siguientes:

FRACCION AÑO 2007 (01/06/2007 al 31/12/2007):
110 / 12 = 9,17 días por cada mes
7 meses x 9,17 días = 64,17 días X Bs. 99,81 = Bs. 6.404,81

ANO 2008 (01/01/2008 al 31/12/2008):
110 días x Bs. 99,81 = Bs. 10.979,10.

En total, el monto adeudado por la demandada en razón de la bonificación única de fin de año es la cantidad de Bs. 17.383,91 y así, se decide.


BENEFICIO DE LA MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

Alega que en el supuesto negado que la relación laboral terminó el 31/12/2008, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula N° 21 de la Contratación Colectiva, surge en su beneficio el pago de mora por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, calculada a razón del salario básico por cada día de retardo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1964, 02/12/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

“(…) Para decidir, se observa:
Denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, al sostener el juzgador que “la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor”, lo cual generó como consecuencia que dejase de aplicarse dicha norma contractual.

Con relación a la referida norma contractual, el juez ad quem indicó:
(…) observa esta Alzada que dicha cláusula 42 se refiere a que el banco conviene cuando decidiere despedir a un trabajador pondrá (sic) a disposición del mismo, de manera inmediata las prestaciones sociales y contractuales, y de no procederse a su pago inmediato, el banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo, al respecto se observa que el presente caso trata de una diferencia de prestaciones sociales, es decir, la empresa sí realizó varios pagos al actor por motivo de la terminación laboral, y como consideró que existe una diferencia, introduce la presente demanda, en tal sentido, mal puede este Tribunal acordar la aplicación de dicha cláusula cuando la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor. En consecuencia se declara improcedente la pretensión que se analiza. Así se decide.

Como se observa, el sentenciador consideró inaplicable la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada realizó varios pagos al trabajador, aunque los mismos resultaron insuficientes, y en la presente causa se reclama la diferencia que resta a favor del actor. Tal interpretación es cónsona con lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en el sentido que tal penalidad sólo procede si el empleador no realiza pago alguno, mas no en el supuesto en que realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos (véanse sentencias números 230 y 245 dictadas los días 4 y 6 de marzo de 2008, en su orden, casos: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela C.A. y Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro S.A. y otras, respectivamente)…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que no procederá el pago de mora contractual cuando el trabajador haya recibido el pago –aunque insuficiente- por parte del patrono; es decir, opera la aplicación de la cláusula en la medida en que no se haya efectuado pago alguno. En el presente caso, la Cláusula 21 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada con el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Piar dispone que dicho ente pagará las prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles y que en caso contrario, la institución pagará a salario básico por cada día de retraso.

Como se observa de la propia exposición del actor en su escrito de demanda, afirmó haber recibido parte del pago de sus prestaciones sociales; lo mismo se evidencia de las documentales producidas por ésta y por la propia Alcaldía demandada; motivo por el cual, en atención a la doctrina jurisprudencial antes citada; la cual acoge plenamente este Tribunal, no corresponde pago alguno, pues el actor cobró parte de sus prestaciones sociales. Tampoco procede este pago toda vez que el actor señala un retraso en el pago por 38 días, sin especificar puntualmente la fecha en que se verificó el pago a los fines de que pueda este Juzgador establecer la porción a condenar; existiendo solamente la prueba documental del recibo de pago de prestaciones sociales (folio 55 primera pieza) aportada por el propio actor y que aparece fechada 05 de enero de 2009, es decir, a sólo cinco (5) días de haberse efectuado el despido, por lo que la demandada realizó dicho pago dentro del término de quince (15) días hábiles que establece la Convención Colectiva y así, se decide.

En síntesis de las consideraciones anteriores, se condena a la Alcaldía demandada a cancelar al actor ciudadano ABNER VILORIA, las siguientes cantidades:

1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.988,60;
2) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO Bs. 4.491,45; y
3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs. 17.383,91

Todos estos conceptos suman la cantidad de Bs. 27.863,96 adeudado al demandante y así, por último, se decide.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano ABNER VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.522.784, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR;

SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 65, 77 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que por intermedio del Alguacil de ese despacho se realice la notificación ordenada. Líbrense oficios y comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.