REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de julio de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000069
ASUNTO : FP11-O-2011-000069
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000069;
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIANY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.543.033;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NERIA MADRID, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A.;
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana VILMA ARABELLA ESCUDERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.953;
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 17 de junio de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELIANY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.543.033, debidamente asistida por la ciudadana NERIA MADRID, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095, en contra de la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A..
En fecha 20 de junio de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 21 de junio de 2011, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante empresa TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A., así como del Ministerio Público.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 21 de Febrero de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de los quejosos
Alega que comenzó a prestar servicios en la empresa TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A. en fecha 09 de noviembre de 2007 como Coordinadora Administrativa, con una remuneración mensual de Bs.1.820; y que en fecha 05 de agosto de 2010 la empresa procedió a despedirla.
Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no ejerció un cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites del aludido decreto. Alega que en fecha 10 de septiembre de 2010 la referida Inspectoría del Trabajo procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0622.
Alega que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Jesús Antuare, Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, visitó a la empresa TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiendo aceptado la misma dicha ejecución.
Alega que la empresa sólo cumplió momentáneamente la ejecución forzosa y es por lo que mediante diligencia solicitó se diera apertura al procedimiento de sanciones correspondiente con vista al incumplimiento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 02 de febrero de 2011 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-000032 en la cual se declaró infractora a la empresa TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a la incorporación a su puesto de trabajo.
Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.
2.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representante judicial de la agraviante, alegó que negaba la contumacia aducida por la actora, lo cual se evidencia de diligencia que cursa al folio 59 y acta del folio 61, por lo cual pide se declare sin lugar la pretensión de amparo. Informó además que su representada había efectuado los pagos correspondientes a los salarios caídos, no adeudando nada por ese concepto.
Con base a la argumentación esgrimida por la agraviante, el Tribunal ordenó la apertura a pruebas en la audiencia de amparo.
2.3. Pruebas de la quejosa
En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00754, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 11 al 70 del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01881, contentivo de la multa impuesta a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 71 al 89 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.
2.4. Pruebas de la agraviante
La agraviante no promovió en la audiencia de amparo medio probatorio alguno.
2.5. De la opinión del Ministerio Público
Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la presentación de pruebas por la agraviante, la representación del Ministerio Público opinó manifestando su inconformidad con los requisitos establecidos para la solicitud del amparo y opina que debe declararse sin lugar el recurso, por no ajustarse a la sentencia del 14/12/2006 de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, evidenciándose que no se constató la contumacia de la empresa agraviante a dar cumplimiento a la providencia administrativa objeto de amparo.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Alega que comenzó a prestar servicios en la empresa TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A. en fecha 09 de noviembre de 2007 como Coordinadora Administrativa, con una remuneración mensual de Bs.1.820; y que en fecha 05 de agosto de 2010 la empresa procedió a despedirla.
Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, por encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no ejerció un cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites del aludido decreto. Alega que en fecha 10 de septiembre de 2010 la referida Inspectoría del Trabajo procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0622.
Alega que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Jesús Antuare, Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, visitó a la empresa TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiendo aceptado la misma dicha ejecución.
Alega que la empresa sólo cumplió momentáneamente la ejecución forzosa y es por lo que mediante diligencia solicitó se diera apertura al procedimiento de sanciones correspondiente con vista al incumplimiento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 02 de febrero de 2011 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-000032 en la cual se declaró infractora a la empresa TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a la incorporación a su puesto de trabajo.
Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.
Por su parte, la demandada en amparo negó la contumacia aducida por la actora, lo cual –a su entender- se evidencia de diligencia que cursa al folio 59 y acta del folio 61, por lo cual pide se declare sin lugar la pretensión de amparo. Informó además que su representada había efectuado los pagos correspondientes a los salarios caídos, no adeudando nada por ese concepto.
El eje central de la controversia consiste en determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el trabajo que denuncia la actora como vulnerados. La agraviante manifiesta que ella siempre ha estado a disposición para dar cumplimiento a la providencia de reenganche, indicando que a los folios 59 y 61 constan las evidencias de su conducta.
Ciertamente, al folio 59 consta diligencia estampada por la representación judicial de la empresa agraviante ante el órgano administrativo, donde expresa estar a disposición a los efectos de materializar el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Esa diligencia fue presentada en fecha 07 de octubre de 2010 ante la Inspectoría. Luego, al folio 61 consta acta levantada en fecha 29 de octubre de 2010 por el funcionario Jesús Ramón Antuare Milano, mediante la cual deja constancia de la ejecución de la providencia de reenganche, donde se evidencia que la empresa aceptó dar cumplimiento a la providencia.
Se observa entonces, que la empresa ha manifestado su aceptación a cumplir la orden administrativa, pero lo que no se observa del acta de fecha 29 de octubre de 2010 es que se haya expresado –más allá de la simple aceptación de la empresa- si la trabajadora fue incorporada en ese mismo momento. Lo que lleva a ese sentenciador a analizar las circunstancias que rodearon la ejecución a los efectos de determinar la procedencia o no del amparo.
Encuentra quien suscribe, que de la referida acta se extrae que la ejecución se materializó un día viernes (29/10/2010) siendo las 2:35 pm, considerando que no se dieron más datos sobre esta ejecución, sino la simple aceptación por parte del patrono. Podría interpretar este sentenciador que la trabajadora no comenzó a laborar propiamente ese día viernes, avanzada la tarde; pues es natural que luego de su separación de la empresa producto del despido del que fue objeto, la empresa tuviera que reubicarla en la sede física de ésta y asignarle las labores, lo cual, por máximas de experiencia, estima quien suscribe que fue lo que se realizó en el poco tiempo que quedaba de la tarde de ese día viernes 29 de octubre.
Adujo la trabajadora que la empresa cumplió momentáneamente la ejecución forzosa y es por ello que ocurre a presentar diligencia para que se inicie el procedimiento de sanción. Ello se evidencia al folio 64; cuando asistida de abogado la indicada trabajadora en fecha 03 de noviembre de 2010 solicita que con vista a la contumacia y renuencia de la empresa se aperture el procedimiento de sanciones. Es de observar que el día 03 de noviembre de 2010 fue miércoles; y la trabajadora instó al órgano administrativo del trabajo para el inicio del procedimiento de sanción, apenas con dos días de haber sido aparentemente incorporada a su puesto de trabajo (viernes 29 de octubre, 2:35 pm).
Considera quien suscribe, que las afirmaciones de la empresa en aceptar el cumplimiento de la orden administrativa; se quedaron en el simple deseo o aparente voluntad de materializarlo, pues ya incorporada la trabajadora a su sitio de trabajo, no materializó dicho reenganche efectivamente. Es bien sabido que algunas empresas se valen de múltiples maniobras y artilugios para evadir el cumplimiento de resoluciones administrativas y judiciales en perjuicio de los trabajadores.
Sin llegar a calificar a la agraviante dentro de este tipo de patronos, no deja de llamar la atención a quien suscribe; que la agraviante manifestó haber estado siempre dispuesta al reenganche de la trabajadora, no obstante; luego de incorporarla en fecha 29 de octubre de 2010, si tal como lo adujo, la trabajadora fue quien no asistió; parece extraño que la empresa no acudiera a la inspectoría del trabajo el lunes 01 o martes 02 de noviembre de 2010 a alertar de esa situación al órgano administrativo, sobre todo cuando previamente había estado proclive al cumplimiento, tal como se evidenció de sus actuaciones según consta a los folios 59 y 61.
También llama la atención a quien suscribe, que si bien la empresa no advirtió a la Inspectoría sobre la no asistencia de la trabajadora a su sitio de trabajo; que también hiciera mutis, es decir, guardara absoluto silencio con relación a la apertura del procedimiento de sanción, precisamente, por no haber dado cumplimiento al reenganche; procedimiento del cual fue notificada en fecha 22 de noviembre de 2010 tal como se desprende del cartel de notificación recibido y la diligencia del alguacil administrativo a los folios 77 y 78 del expediente, procedimiento en el cual hizo caso omiso al llamado efectuado por la Inspectoría del Trabajo y en el cual no acudió a defenderse. O sea, la empresa –de repente- pasó de tener todas las (declarativas) intenciones de cumplir la orden administrativa; a guardar absoluto silencio ante el efectivo cumplimiento que nunca hizo y así lo tiene establecido este sentenciador.
Corolario de lo expuesto, es que la representación de la empresa agraviante manifestó incluso haberle pagado los salarios caídos a la trabajadora agraviada; sin embargo, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral de amparo, no aportó prueba alguna sobre tales defensas; siendo esa la única oportunidad que disponía para promover pruebas sobre el amparo, tal como lo dispone la sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento para ventilar pretensiones como esta. Ello denota, en consecuencia, aún más la contumacia y negativa de la empresa a darle cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual; este sentenciador se aparta de la opinión manifestada por la Fiscalía del Ministerio Público; y procederá a verificar los demás supuestos de procedencia de la pretensión de amparo propuesta y así, se decide.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Revisada la causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos:
1. Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00754, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 11 al 70 del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01881, contentivo de la multa impuesta a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 71 al 89 del expediente;
2. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa;
3. Consta a los folios 57 y 58 del expediente, que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 2010-0622 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la agraviada; y
4. Consta a los folios 72 y 73 del expediente, propuesta de sanción y auto de apertura del procedimiento de sanción y la notificación del mismo a la empresa, a los folios 77 y 78; igualmente cursa a los folios 81, 82 y 83 Providencia Administrativa Nº SS-201-000032, en la cual se impuso a la demandada en amparo multa por el incumplimiento de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la referida providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento. Además de lo expuesto, la querellada no probó de modo alguno los fundamentos de su rechazo a la pretensión constitucional en la oportunidad de celebrarse la audiencia de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por la ciudadana ELIANY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.543.033, en contra de la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIANY CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.543.033, en contra de la sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A.;
SEGUNDO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora ciudadana ELIANY CARDOZO, supra identificada y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden;
TERCERO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo; y
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maglis Muñoz.
PCAR.
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