REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de julio de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000336
ASUNTO : FP11-L-2010-000336
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ANGULO SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.177.526;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.440.032, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.651;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. V. G. BAUXILUM, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JIMÉNEZ FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.014, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 26 de marzo de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL presentado por los ciudadanos JOEL OXFORD CASTELLANOS y FELIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.782.537 y 14.440.032, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.728 y 103.65, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ANGULO SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.177.526, en contra de la sociedad mercantil C. V. G. BAUXILUM, C. A..
En fecha 09 de abril de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de septiembre de 2010, culminando el día 01 de junio de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.
En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dejó constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 21 de junio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2011.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, ambas partes manifestaron a este Juzgador; que durante el transcurso de la Audiencia Preliminar al trabajador le fueron cancelados la mayoría de los conceptos que fueron reclamados en su demanda; por lo que circunscribieron el debate únicamente a los conceptos relativos a las diferencias de vacaciones y la indemnización de la Cláusula 78 de la Convención Colectiva; habiendo expuesto además que tales puntos controvertidos son de estricto derecho; aspirando ambas partes sujetarse a la interpretación que haga este Tribunal de la norma invocada; a los hechos que ambas han asumido como ciertos.
En consecuencia, verificada como ha sido la argumentación esgrimida por las partes, se evidencia que de todos los conceptos discutidos en este proceso; únicamente han reconocido como controvertidos los referentes a las diferencias de vacaciones y la indemnización de la Cláusula 78 de la Convención Colectiva, evidenciándose de autos, específicamente de las actas de prolongación de la Audiencia Preliminar; los pagos sucesivos que ha venido efectuando la empresa demandada respecto de los otros conceptos demandados; motivo por el cual este Juzgador se circunscribirá en su análisis a la verificación de la procedencia de los aludidos conceptos, descartando los demás por encontrarse cancelados como lo han reconocido las partes y así, se establece.
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora, que prestó servicios para C.V.G. BAUXILUM, C. A., ejerciendo al momento de culminar la relación laboral, el cargo de INGENIERO DE PROCESOS IV. Que la relación laboral estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.V.G. BAUXILUM, C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de BAUXILUM (SUPROBAUX). La relación de trabajo culminó el día dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009); que en esta última fecha terminó de trabajar el preaviso de Ley luego de haber presentado renuncia en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), dejando el cargo a la orden de la empresa.
Alega, que como es sabido BAUXILUM está obligada a pagar las prestaciones sociales y acreencias no cobradas que por derecho le corresponden, en forma inmediata, lo cual, por razones que ignora, no ha hecho hasta la fecha. Que después de una infructuosa pérdida de tiempo e insistencia para que la empresa pagara lo que realmente corresponde sin resultado positivo alguno, se ha visto impelido por la necesidad, de acudir ante esta vía jurisdiccional para que se reconozcan sus derechos laborales.
Que en cuanto a las diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional, de un simple análisis realizado a la Convención Colectiva suscrita por la empresa y el Sindicato correspondiente se desprende una contradicción entre la Clausula N° 1 y la Clausula N° 15, la primera de las Clausulas mencionadas establece en su definición de Salario Normal que para el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional se considerara además de los salarios normales 1 y 2 (Salario Básico + prima dominical + Subsidio de vivienda + Contribución por vivienda + Tiempo de viaje + Tiempo de reposo y comida + Espacio confinado + Sustituciones temporales + Pago por llamada intempestiva + Pago adicional por enfermedad profesional + Asignación por Transporte + Hora sitio de trabajo bauxita + factor de Utilidades + Incentivo a la productividad + Carga de Gabarra o de buques en el muelle + Bono por guardia + Descanso compensatorio + Prima por descanso contractual trabajado + Prima por descanso legal trabajado + Prima por feriado trabajado; el descanso legal y contractual trabajado así como feriado trabajado). Alega que luego, llama la atención que en la Clausula N° 15 referente a las Vacaciones y el Bono Vacacional les estipula un Salario Base Vacaciones evidentemente inferior ya que solamente incluye el Salario Básico + Asignación por transporte + Asignación por vivienda.
Aduce que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que cuando hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, se aplicará la más favorable al trabajador, y evidentemente lo más favorable para el trabajador en el caso que les ocupa resulta ser la aplicación del Salario Normal establecido en la Clausula N° 1 de la Convención Colectiva y no el establecido en la Cláusula N° 15 el cual ha venido aplicando la empresa. Que de lo anterior se desprende una diferencia por vacaciones de Bs. 26.295,45 y una diferencia por bono vacacional de Bs. 14.336,56, todo lo cual arroja la suma de Bs. 40.632,01.
Alega que en cuanto a la indemnización por mora según la Clausula N° 78, dicha Clausula establece una indemnización sustitutiva a los intereses de mora cuando no se efectuare el pago de las prestaciones sociales dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, a razón del respectivo Salario Básico, además de lo correspondiente por Asignación de Transporte y Vivienda. Que sabiendo que el dos (02) de octubre de 2009 (fecha de egreso) fue viernes, se toman al lunes cinco (05) y martes (06) de octubre como los dos (02) días hábiles mencionados y para al momento de inicio de este proceso han transcurrido 170 días los cuales al ser multiplicados por 219,49 les da como resultado la cantidad de Bs. 37.313,30, sin perjuicio de las diferencias que se originen hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opone a la parte actora como defensa de fondo la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, esto es, la inadmisibilidad de la acción propuesta contra de ella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones legales antes citadas.
Aduce que en efecto, la inadmisibilidad de la acción es procedente en atención a la concepción subjetiva de ella, la cual es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación los cuales se le han hecho extensivos a tales empresas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, el cual citó, conjuntamente con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alega que el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que sus normas son de orden público, razones por las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 63 ejusdem, los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Que igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, en aquellos casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Alega que al ser irrenunciables tales privilegios y prerrogativas, no es procedente que por vía de decisión judicial se pretenda establecer lo contrario, por cuanto solamente por Ley es que puede ser derogado dicho privilegio o prerrogativa, caso contrario, el Poder Judicial estaría legislando sobre dicha materia al dictar una sentencia donde se derogue tal privilegio o prerrogativa, incurriendo en consecuencia en usurpación de funciones, violándose a tales efectos lo previsto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que no consta a los autos, el cumplimiento por parte de la actora de tal formalidad, razones por las cuales este Tribunal –a su entender- debe declarar inadmisible la presente acción, y así pide que lo declare en su oportunidad, todo ello por mandato de lo establecido en el artículo 60 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Con relación al fondo controvertido, admitió que el ciudadano NELSON ANGULO SEVILLA prestó sus servicios para ella desde el día 09 de marzo del año 1998 hasta el día 02 de octubre de 2009, ocupando el cargo de Ingeniero de Procesos IV; sin embargo rechazó, negó y contradijo que deba concepto alguno, toda vez que ella ha efectuado de manera correcta los cálculos de los conceptos que correspondían al actor.
2.3. De los fundamentos de la decisión
En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa perentoria alegada por la parte demandada:
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, sostiene que por cuanto el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, conforme a lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 54, 60 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, la demanda es inadmisible. Advierte este Juzgador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 989 de fecha 17 de Mayo de 2005 (caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum C. A.), estableció:
“(…) considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omissis)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
(Omissis)
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide”. (Cursivas añadidas).
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, declara este Tribunal, la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, con base al no agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.
Como quiera que sobre los puntos en los cuales recae la controversia, esto es, las diferencias de vacaciones y la indemnización con fundamento en la Clausula 78 de la Convención Colectiva, se refieren a aspectos meramente de derecho; tal como así lo reconocieron las partes en el momento de celebrarse la Audiencia de Juicio; este Tribunal se releva de analizar los medios probatorios evacuados en autos y procede, sin más; a analizar los aspectos que constituyen el thema decidendum en la causa; en los términos que se exponen:
Primero. En lo referente a las diferencias de vacaciones y bono vacacional, sostiene el actor que se desprende una contradicción entre la Clausula N° 1 y la Clausula N° 15, la primera de las Clausulas mencionadas establece en su definición de Salario Normal que para el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional se considerara además de los salarios normales 1 y 2 (Salario Básico + prima dominical + Subsidio de vivienda + Contribución por vivienda + Tiempo de viaje + Tiempo de reposo y comida + Espacio confinado + Sustituciones temporales + Pago por llamada intempestiva + Pago adicional por enfermedad profesional + Asignación por Transporte + Hora sitio de trabajo bauxita + factor de Utilidades + Incentivo a la productividad + Carga de Gabarra o de buques en el muelle + Bono por guardia + Descanso compensatorio + Prima por descanso contractual trabajado + Prima por descanso legal trabajado + Prima por feriado trabajado; el descanso legal y contractual trabajado así como feriado trabajado). Alega que luego, llama la atención que en la Clausula N° 15 referente a las Vacaciones y el Bono Vacacional les estipula un Salario Base Vacaciones evidentemente inferior ya que solamente incluye el Salario Básico + Asignación por transporte + Asignación por vivienda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 2080 de fecha 12 de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por consiguiente, al momento de establecer el régimen a aplicar debe tomarse en cuenta el que más beneficie en su integridad, como un todo. En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma aplicable al caso en concreto, si el salario normal establecido en la Cláusula N° 1 o el salario base que establece la Cláusula N° 15, ambos de la Convención Colectiva de Trabajo (aducida por la demandante).
En efecto, observa este Tribunal, que la fuente primaria, en cuanto a la regulación de este régimen para los trabajadores de la empresa C.V.G BAUXILUM, C. A., es la que emana de la Convención Colectiva, aunado a que las disposiciones respecto a Los conceptos de vacaciones y bono vacacional contenidas en la convención colectiva de trabajo, son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Avilés. Derecho Sindical). En consecuencia, la más favorable en este caso es la Convención Colectiva suscrita por C.V.G BAUXILUM, C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de BAUXILUM y así, se establece.
Al respecto este Tribunal observa, que ciertamente es un asunto de derecho y de interpretación del Convenio Colectivo, para lo cual deben revisarse además de los principios constitucionales y legales que rigen la materia, lo que significa interpretar en forma responsable y equitativamente. Partiendo que interpretar, es buscar el significado, el alcance y eficacia temporal de una norma para aplicar el Derecho, por cuanto debemos considerar en la interpretación todo el Derecho y no la norma aislada.
En este orden de ideas, la denominada hermenéutica de lo pactado en la Convención ha de hacerse no sólo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas (criterios de mayor objetivación, artículo 4 del Código Civil), sino con las reglas propias de los contratos (artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 del Código Civil), porque la interpretación de un Convenio Colectivo, se alcanza correctamente juntando los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, con los propios de los contratos que atienden a las palabras e intenciones de los contratantes, preservando siempre las columnas angulares del derecho social, como lo son los principios generales del derecho del trabajo, debiendo además tomar en consideración el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano en su último aparte el cual establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Con idéntico sentido y tomando en consideración la actividad hermenéutica ya desarrollada, considera este Tribunal que dadas las ciertas dudas que contrae la aplicación del concepto de salario, y en aras de preservar los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, y en aplicación de lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan que cuando hubiere dudas acerca de la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas, las cuales por interpretación reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son consideradas normas de derecho.
No obstante lo dicho en líneas anteriores; observa quien suscribe, que el actor ha circunscrito la diferencia reclamada tanto en las vacaciones como en el bono vacacional, en sendos cuadros ubicados al vuelto del folio 23 y en el folio 24; donde señala desde el año 1999 al 2007 lo cancelado por la empresa (columna 2) y al lado el monto que ha debido cancelar la empresa (columna 1); restando a este último lo primero; para colocar en la columna 3 las diferencias totalizadas año a año presuntamente adeudadas con base a la aplicación de un salario normal conforme a la Cláusula 1, sin señalar las bases, cálculos y operaciones aritméticas que le hagan concluir por qué se dan los resultados que coloca en la columna 1, es decir, lo que debió según su parecer cancelarle la empresa.
Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:
c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).
d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).
e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.
No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
…omissis…
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
…omissis..” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Tal como se evidenció del escrito libelar, el actor circunscribe la pretensión relativa a las diferencias de vacaciones y bono vacacional a un monto reclamado globalmente para cada año; pero no se observan las fórmulas empleadas por él para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados, ya que cada mes, de cada año; posee conceptos y/o asignaciones que varían de acuerdo a las condiciones de la labor realizada y la aplicabilidad de Convenciones Colectivas que varían con el tiempo, propendiendo a la mejora de los trabajadores amparados por la misma.
En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:
“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".
Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).
En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden; el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, respecto de este concepto de vacaciones y bono vacacional; ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.
En los términos que se encuentra planteada la reclamación de este concepto en la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda con un concepto pretendido en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.
De esta manera, al no poder componerse la litis en este proceso con base a esta reclamación de vacaciones y bono vacacional, dada la imprecisión y ambigüedad de los términos en que se fundamentó el mismo en el libelo de la demanda; menos puede este sentenciador establecer de manera clara y precisa si hubo o no aplicación de un salario con base a la Cláusula Nº 1 (salario normal – invocado por el actor) o con base a la Cláusula Nº 15 (salario base – presuntamente aplicado por la empresa), motivo por el cual se declara forzosamente la improcedencia de este reclamo y así, de decide.
Segundo. Respecto de la indemnización por mora según la Cláusula N° 78, la misma establece una indemnización sustitutiva a los intereses de mora cuando no se efectuare el pago de las prestaciones sociales dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, a razón del respectivo salario básico, además de lo correspondiente por asignación de transporte y vivienda. Adujo el actor que el 02 de octubre de 2009 correspondió a la fecha de su egreso; que tomó al lunes 05 y martes 06 de octubre como los dos (02) días hábiles mencionados; y que para al momento de inicio de este proceso habían transcurrido 170 días los cuales al ser multiplicados por 219,49 le da como resultado la cantidad de Bs. 37.313,00. Adicional a ello, manifestó en la audiencia de juicio, que conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A., dicha mora debía extenderse hasta la fecha en que quedare firme el fallo.
Conforme a lo que se ha evidenciado de los autos, en la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar efectuada el 14 de marzo de 2011; el actor recibió de parte de la empresa demandada el pago correspondiente a Bs. 37.313,00 que tal como se hizo constar en el acta levantada al efecto, dicho pago tuvo lugar con ocasión a la indemnización contenida en la Cláusula 78 de la Convención Colectiva. En tal sentido, como lo dijo el apoderado del actor en la Audiencia de Juicio, pretende que aún la demandada le cancele una diferencia por el mismo concepto, referida a la mora ocasionada desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede firme este fallo, en el cual aspiran el concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional que ha sido previamente declarado improcedente.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1964, 02/12/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:
“(…)Denuncia el recurrente el vicio de error de interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, al sostener el juzgador que “la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor”, lo cual generó como consecuencia que dejase de aplicarse dicha norma contractual.
Con relación a la referida norma contractual, el juez ad quem indicó:
(…) observa esta Alzada que dicha cláusula 42 se refiere a que el banco conviene cuando decidiere despedir a un trabajador pondrá (sic) a disposición del mismo, de manera inmediata las prestaciones sociales y contractuales, y de no procederse a su pago inmediato, el banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo, al respecto se observa que el presente caso trata de una diferencia de prestaciones sociales, es decir, la empresa sí realizó varios pagos al actor por motivo de la terminación laboral, y como consideró que existe una diferencia, introduce la presente demanda, en tal sentido, mal puede este Tribunal acordar la aplicación de dicha cláusula cuando la empresa pagó pero de manera insuficiente las prestaciones sociales del actor. En consecuencia se declara improcedente la pretensión que se analiza. Así se decide.
Como se observa, el sentenciador consideró inaplicable la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada realizó varios pagos al trabajador, aunque los mismos resultaron insuficientes, y en la presente causa se reclama la diferencia que resta a favor del actor. Tal interpretación es cónsona con lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en el sentido que tal penalidad sólo procede si el empleador no realiza pago alguno, mas no en el supuesto en que realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos (véanse sentencias números 230 y 245 dictadas los días 4 y 6 de marzo de 2008, en su orden, casos: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela C.A. y Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro S.A. y otras, respectivamente)…” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que no procederá el pago de mora contractual cuando el trabajador haya recibido el pago –aunque insuficiente- por parte del patrono; es decir, opera la aplicación de la cláusula en la medida en que no se haya efectuado pago alguno. En el presente caso, se observa que la empresa pagó completamente lo pretendido por el actor en su libelo, esto es, 170 días los cuales al ser multiplicados por 219,49 dio como resultado la cantidad de Bs. 37.313; correspondientes al periodo comprendido desde el 02 de octubre de 2009 (fecha de egreso) hasta el momento de inicio de este proceso.
Es decir, que con dicho pago se satisfizo la pretensión del actor con fundamento en la Cláusula Nº 78 (indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales). En este sentido, no puede pretender el actor que le sea cancelado ese concepto; ahora desde la fecha de proposición de la demanda hasta que quede firme el fallo, toda vez que se evidenció de los autos el pago no sólo de los conceptos demandados sino de la propia indemnización de la Cláusula 78. Como quiera que conforme al criterio jurisprudencial expuesto dicha penalidad procede en la medida que la empresa no haya realizado pago alguno, evidenciándose de los autos que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se vinieron realizando pagos por los conceptos demandados, y la indemnización causada hasta el momento de proposición de la demanda, estima quien suscribe que dicha reclamación resulta improcedente y así, se decide.
En síntesis de lo anteriormente expuesto, habiendo sido declarados improcedentes los dos conceptos controvertidos entre las partes; deberá este sentenciador declarar sin lugar la pretensión hecha valer para el cobro de los mismos, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano NELSON ANGULO SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.177.526, en contra de la empresa C. V. G. BAUXILUM, C. A.;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
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