REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de julio de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000072
ASUNTO : FP11-O-2011-000072

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000072;
PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.068.
APODERADO (A) JUDICIAL DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Ciudadana LISSET DURÁN, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (LOCATEL).
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 17 de junio de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LISSET DURÁN, Abogada Procuradora de Trabajadores, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.068, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A..

En fecha 29 de junio de 2011 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 29 de junio de 2011, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., así como del Ministerio Público.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 22 de julio de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de los quejosos

Alega que comenzó a prestar servicios en la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. en fecha 13 de abril de 2009 como Almacenista de Equipos Médicos, con una remuneración básica diaria de Bs.41,56; y que en fecha 12 de abril de 2010 la empresa procedió a despedirlo.

Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no ejerció un cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites del aludido decreto. Alega que en fecha 17 de mayo de 2010 la referida Inspectoría del Trabajo procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0403.

Alega que en fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano Yaher Berenguel, Asistente de Sala adscrito a la Inspectoría del Trabajo, visitó a la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose negado la misma dicha ejecución.

Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 18 de febrero de 2011 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-06-000113 en la cual se declaró infractora a la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a la incorporación a su puesto de trabajo.

Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.



2.2. De los alegatos de la agraviante

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representante judicial de la agraviante, alegó que se acogía a lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e insistía en el despido del trabajador con ese fundamento.


2.3. Pruebas de la quejosa

En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00388, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 11 al 30 del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01179, contentivo de la multa impuesta a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 31 al 62 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.


2.4. Pruebas de la agraviante

Dada la argumentación realizada por la parte agraviante; este Tribunal no dio lugar a la apertura a pruebas en la audiencia constitucional de amparo.


2.5. De la opinión del Ministerio Público

Finalizada la oportunidad otorgada en la audiencia para la exposición de sus alegatos orales por las partes, la representación del Ministerio Público opinó manifestando su conformidad con los requisitos establecidos para la solicitud del amparo y opina que debe declararse con lugar el recurso, por ajustarse a la sentencia del 14/12/2006 de la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigimán, evidenciándose que se constató la contumacia de la empresa agraviante a dar cumplimiento a la providencia administrativa objeto de amparo.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Alega que comenzó a prestar servicios en la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. en fecha 13 de abril de 2009 como Almacenista de Equipos Médicos, con una remuneración básica diaria de Bs.41,56; y que en fecha 12 de abril de 2010 la empresa procedió a despedirlo.

Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no ejerció un cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites del aludido decreto. Alega que en fecha 17 de mayo de 2010 la referida Inspectoría del Trabajo procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante Providencia Administrativa Nº 2010-0403.

Alega que en fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano Yaher Berenguel, Asistente de Sala adscrito a la Inspectoría del Trabajo, visitó a la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose negado la misma dicha ejecución.

Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 18 de febrero de 2011 se dictó providencia administrativa signada con el Nº SS-2011-06-000113 en la cual se declaró infractora a la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento a la incorporación a su puesto de trabajo.

Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por el agraviante.

Por su parte, la agraviante manifestó insistir en el despido, fundamentando su proceder en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando quien suscribe que en modo alguno la agraviante objetó la pretensión de amparo; ni tampoco alegó ni mucho menos probó haberle dado cumplimiento a la providencia administrativa objeto del recurso y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.

Revisada la causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos:

1. Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00388, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las cuales corren insertas a los folios 11 al 30 del expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01179, contentivo de la multa impuesta a la agraviante, las cuales corren insertas a los folios 31 al 62 del expediente;
2. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa;
3. Consta al folio 26 del expediente, que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 2010-0403 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la agraviada; y
4. Consta a los folios 32 y 33 del expediente, propuesta de sanción y auto de apertura del procedimiento de sanción y la notificación del mismo a la empresa, a los folios 37 y 38; igualmente cursa a los folios 52, 53, 54, 55 y 56 Providencia Administrativa Nº SS-2011-000113, en la cual se impuso a la demandada en amparo multa por el incumplimiento de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos.

Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la referida providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento. Además de lo expuesto, la querellada no alegó ni probó de modo alguno los fundamentos de su rechazo a la pretensión constitucional en la oportunidad de celebrarse la audiencia de amparo; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.068, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.068 en contra de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A.;

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS CAMPOS, supra identificado y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden;

TERCERO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo; y

CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Maglis Muñoz.

PCAR.