REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 06 de Julio de 2011
Años: 199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000076
ASUNTO : FP11-O-2011-000076

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadanas YULEXIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LISBETH YESENIA MORALES GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.885.532 y 17.053.223 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS: Ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A..
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
De la Pretensión de Amparo Constitucional

Las peticionantes interpusieron en fecha 01 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional, dirigida al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz; habiéndosele dado entrada por este Juzgado mediante auto de la misma fecha y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, las quejosas pretenden mandamiento de amparo para que se respete su inamovilidad y sean reenganchadas de inmediato a sus labores habituales de trabajo; se ordene a la agraviante restituir sus salarios y a cancelarles los que han dejado de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de su incorporación efectiva. Invocaron los artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, 15 y 218 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 76 y 95 de la Constitución de la República, 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 11 de la Ley Aprobatoria sobre la Convención sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer.

II
De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por las quejosas, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con las mismas, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por las quejosas, plenamente identificadas en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

3.1. Hechos narrados por las quejosas

En el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora expone argumentos que este Juzgado sintetiza en los siguientes términos:

Que “…, somos unas jóvenes trabajadoras, la primera de 24 y la segunda de 26 años. MADRES DE UNAS NIÑAS MENORES DE UN AÑO DE EDAD y un niñito de apenas 2 añitos, que trabajamos para la empresa MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C.A, ubicada en 10 Avenida Manuel Piar, Sector Primero (1) de Mayo, frente a la Ferretería Principal, San Félix, Estado Bolívar, donde nos hemos venido (sic) desempeñándonos como VENDEDORA y ASISTENTE ADMINISTRATIVA, la primera desde el día 28 de agosto de 2008 y la segunda desde el 15 de mayo de 2009, devengando ambas una remuneración mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,47)”.

Que “…esta empresa siempre ha mantenido una constante presión de trabajo e irrespeta el horario constitucional de trabajo, pues allí no cuenta ni hora ni fecha en el calendario para laborar, además no inscriben a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) pero si lo descuentan, no pagan las comisiones por venta, no cumplen con las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial, y Dios libre que se le ocurra algún trabajador reclamar algún derecho como horas extras o días feriados, o comisiones por venta, como nos ocurrió cuando reclamamos una desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como se evidencia del documento que acompaño con este escrito bajo el Anexo marcado "C", la cual demuestra nuestro interés en utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos por ante la vía administrativa pero la misma siempre resulta nugatoria e infructuosa”.

Que “…aún cuando esta narrativa pudiera encuadrarse dentro de niveles de masoquismo, pero lamentablemente la necesidad obliga muchas a veces a padres y madres de familia a tener que soportar vejaciones y humillaciones de patronos que no respetan los Órganos Administrativos de Protección al Trabajo, ni a los Organismos Jurisdiccionales, muy por el contrario se burlan de los Trabajadores y de las Instituciones de Estado garantes del hecho social trabajo, amparados en su poderosa ventaja y contactos económicos”.

Que “…en fecha 14 de junio de 2011 presentamos un proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO EMPRESARIAL PRINCIPAL (SINTRAGEP), y este mismo día la Inspectoría del Trabajo "ALFREDO MANEIRO", decreta que a partir de esa fecha todos los trabajadores y los futuros adherentes quedamos amparados bajo la protección especial del estado con la INAMOVILIDAD LABORAL conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica, tal como se evidencia de los documentos que acompañamos con este escrito bajo el Anexo marcado "B", razón por la cual no podíamos ser despedidas, trasladadas ni desmejoradas, especialmente nosotras que estamos protegidas por el fuero maternal”.

Que “A partir de este momento comenzó un ACOSO, PERSECUClÓN, estrés laboral (mobbing), TERRORISMO ANTISINDICAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, para que renunciáramos al sindicato y a la defensa de los derechos de los trabajadores de empresa, llegando al extremo de impedir por la fuerza con un grupo de escoltas y espalderos que saliéramos de nuestro puesto de trabajo y de que conversáramos con nuestros compañeros de trabajo”.

Que “…el día 17 de junio de 2011 cuando YULEXIS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, como de costumbre se encontraba haciendo su trabajo habitual en la empresa MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C.A llegó en forma violenta el ciudadano ANTONIO ISSA rodeado de sus guardaespaldas y le dijo que no la soportaba un día más en la empresa y le gritó que se fuera, y ella le dijo que controlara los nervios y que si la estaba despidiendo que recordara que era una mujer y que estaba amparada par inamovilidad, lo que hizo que se enfureciera más y ordenó a sus escoltas que la sacaran de la empresa por la fuerza, quienes la sujetaron y la sacaron a empujones de las instalaciones de la empresa, en condiciones penosas y humillantes frente a nuestros compañeros de trabajo y clientes que en ese momento se encontraban”.

Que “Esta misma situación ocurrió el 28 de junio de 2011 pero ahora con LISBETH YESENIA MORALES GUTIERREZ, repitiéndose LA MISMA HISTORIA DE MODO Y CIRCUNSTANCIAS DE VIOLENCIA Y VIAS DE HECHO para sacarla de la empresa sin contemplación de su condición femenina y la inamovilidad que la ampara”.

Que “Los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos demuestran sin lugar a ninguna duda las evidentes las razones y que son más que suficientes y justifican la admisión y procedencia de este amparo frente a la violación y vías de hecho por parte de MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C.A.; y es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el agravante de la inidoneidad e ineficacia de otras vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios 0 extraordinarios)”.

Que “En efecto, este Amparo constitucional es el único medio idóneo y eficaz para (sic) reestablecer la situación jurídica infringida dado que el ejercicio de cualquier solicitud o reclamo con ocasión al agravio constitucional de que he sido objeto no puede ser procesado por la vía ordinaria y de hecho no la hay en el presente caso, pero por esto es importante recordar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en la Sentencia N°1817 del 28 de noviembre de 2008, …”.

Que “…aún para el supuesto que existiere una vía ordinaria que no la hay en el presente caso, repito, es importante recordar la sentencia de veintiocho (28) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, coso Luis Alberto Boca, Expediente 00-0529, existe la posibilidad que tanto la vía ordinaria como el amparo coexistan, de igual manera cabe alertar que la vía administrativa o recurso administrativo no están contempladas en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, con el agravante de que esta vía es insuficiente y por demás lenta y tardía que agravaría y empeoraría los derechos y garantías constitucionales lesionados, pues si por ejemplo se acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo que en todo caso pudiera ser la instancia donde acudir para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, esto significaría primeramente tener que respetar un orden de casos anteriores para la sustanciación de esta solicitud, después para citar a la empresa agraviante, y cuando se logre finalmente esto habría que esperar la fase alegatoria y toda la evolución de pruebas que a bien se tuviera promover, y luego otra vez entrar en una fase de decisión del Inspector del Trabajo, quien para decidir no solamente tiene que respetar el orden cronológico no sólo de la sala de fueros sino de todas las demás Salas que además se encuentran colapsadas de tantas solicitudes, reclamos y solicitudes, que sinceramente transcurriría más de (sic) una año y quizás más para que finalmente se dicte una providencia administrativa, la cual tampoco es vinculante y el patrono puede incluso intentar un recurso contencioso administrativo que conllevaría a un nuevo juicio por ante el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo que puede tardar otro año o quizás más, llegando al extremo que pase el tiempo y supere la edad para la protección de nuestros menores hijos y por ende la pérdida sobrevenida del fuero maternal, todo lo cual implicaría y significaría una verdadera injusticia, en el cual seguiríamos sin recibir nuestro sagrado salario ni el beneficio de alimentación, con el agravante de que tampoco tendríamos el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), lo que implicaría exponer nuestro salud y vida, así como de nuestros menores hijas y demos familia, todo lo cual comprueba contundentemente que la vía administrativa no es la vía eficaz, idónea, breve, sumaria ni expedita para hacer valer y (sic) reestablecer la situación jurídica infringida, lo cual solo sería corregida a través de la utilizaci6n de la acción de amparo constitucional, como en efecto la invocamos y hacemos valer por intermedio de este recurso”.

3.2 Análisis de los requisitos de admisibilidad

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, como son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta pretensión está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: Rafael Ángel Meyer Sanabria; ratificada en los fallos N° 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: Yelitza Inés Ordáz Valderrama; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: Laritza Marcano Gómez).

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5º lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas añadidas).

Por su parte el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: José Ángel Guía y otros, lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

…(Omisis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Cursivas y negrillas añadidas).

Así mismo, en sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria A. Rangel, se estableció:

“…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha;…

…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción…” (Cursivas añadidas).

Y en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: Luís Martín Galviz:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Cursivas añadidas).

El Tribunal Supremo de Justicia ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una pretensión de amparo constitucional. Aunado a ello, la pretensión de amparo constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso que nos ocupa las demandantes interponen la pretensión de amparo contra una situación mediante la cual se presume infringido el fuero maternal, el fuero sindical y violentada la inamovilidad laboral, de la cual señalan que están investidas doblemente.

En este orden de ideas, es de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 384 establece lo siguiente:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII”. (Cursivas añadidas).

Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para el despido, traslado o desmejora de un trabajador inamovible que haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, facultando al Inspector del Trabajo para conocer sobre la procedencia o no de las causas alegadas por el patrono para autorizar el despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. En caso de despido traslado o desmejora, sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el citado artículo 453, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las misma condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora, de conformidad con el artículo 454 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”. (Cursivas añadidas).

Es decir, que el trabajador inamovible con fundamento en la norma anteriormente citada, frente al despido, traslado o desmejora sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, podrá dentro de los treinta (30) días continuos solicitar por ante el referido funcionario administrativo (Inspector del Trabajo), el reenganche o reposición a su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones anteriores. En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al reenganche y el pago de salarios caídos, hace más expedito cualquier procedimiento en materia laboral, a los fines de garantizar la estabilidad en el empleo, cuando se trate de una estabilidad absoluta como la del presente caso, fuero maternal y sindical, al estar las presuntas agraviadas revestidas de la protección especial de inamovilidad laboral.

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; y no conforme la proposición de una pretensión de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar las presuntas agraviadas con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir.

Es menester destacar, el criterio asentado en fecha 21 de septiembre de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marlyn: Silva contra la sociedad mercantil Thronson Internacional de Venezuela, C. A. (TIVENCA), sentencia N° 858, el cual es el siguiente:

“De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

…omissis…

De las normas supra transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.

…omissis…

Vistas las actuaciones anteriormente descritas y por cuanto se aprecia que la trabajadora se encontraba presuntamente investida de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, esta Sala coincide en lo dispuesto por la Jueza remitente referida a que es a la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, a la cual le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada y en tal sentido, continuar con el procedimiento iniciado ante ese órgano administrativo para dictar la decisión correspondiente.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el Estado Monagas, la cual deberá, tal como se indicó en las líneas que anteceden, continuar con el procedimiento iniciado ante ese órgano administrativo a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).

De la misma manera, más recientemente, en fecha 31 de mayo de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edelvay Josefina Pirela Maldonado contra la sociedad mercantil Auto Repuestos Lara, C. A., sentencia N° 720, expresó: “…resulta claro para esta Sala que la trabajadora Edelvay Josefina Pirela Maldonado, se encontraba presuntamente amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero maternal así como la decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que esta Máxima Instancia coincide en lo dispuesto por el tribunal consultante referido a que es la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la cual le corresponde conocer y decidir la demanda por “desmejora laboral” interpuesta por la trabajadora” (Cursivas y negrillas añadidas).

Así, también lo ha referido nuestra Sala de adscripción, al disponer en su sentencia N° 375 de fecha 05 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Adriana Ortiz Scharffenorth contra la sociedad mercantil Grupo Nanco, C. A., entre otras consideraciones, la siguiente: “…Se evidencia de las actuaciones administrativas en referencia, que la trabajadora invocó a su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que requería del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual debía determinar si en efecto la accionante estaba amparada por dicho fuero maternal y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Es evidente entonces, que cuando el patrono no cumpla con lo que el legislador previó en protección de la trabajadora, tendrá que sufrir las consecuencias de su conducta, pero a través de los procedimientos laborales dispuestos para tal finalidad como calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y no conforme la proposición de una acción de amparo, puesto que no se dan los elementos para que el mismo prospere en derecho, en razón de que existen otros medios expeditos, sumarios, breves y efectivos para reclamar lo que le corresponde como consecuencia, efecto y derivación de la suspendida o extinguida relación de trabajo, al contar la presunta agraviado con otras vías o procedimientos para reclamar sus derechos. Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir, lo cual es el criterio decisivo en la materia y así, lo tiene establecido este Juzgador.

Las consideraciones de orden legal y jurisprudencial comentadas hasta este punto del análisis, las realiza este Juzgador en línea general respecto de la pretensión de amparo que de manera conjunta ha sido presentada en el escrito que antecede. No obstante, al observar los medios documentales acompañados como pruebas al libelo de demanda constitucional, encuentra quien suscribe, circunstancias particulares que atañen de manera distinta a cada una de las quejosas; motivo por el cual analiza quien suscribe las mismas, de la siguiente forma:

3.3. Con relación a la quejosa YULEXIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ

A fin de demostrar encontrarse amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal acompañó una copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la cual cuenta actualmente con diez (10) meses de edad (folio 23). De la misma forma, a fin de demostrar la inamovilidad por fuero sindical acompañó copia simple del expediente N° 051-2011-02-00018, cursante ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (folios 28 al 48).

Invoca el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; el cual establece la prohibición de despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo y que dispone además el amparo constitucional como medio para que sean restituidos los derechos violentados.

Sobre la disposición legal invocada, encuentra quien suscribe, que la misma tiene una especial tuición a las mujeres que se encuentren en pleno estado de gravidez al momento de producirse el despido; habilitándoles la utilización del amparo como medio expedito y eficaz para la defensa de su derecho a la estabilidad en el trabajo, mecanismo de empleo directo sin necesidad de recurrir previamente a la vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 ejusdem.

En el caso bajo análisis, la agraviada adujo estar amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal por el hecho de encontrarse dentro del año del parto, tal como lo establece el artículo 384 citado. Sin embargo, al no encontrarse en pleno estado de gravidez, sino dentro del año posterior al parto, no puede la peticionante recurrir de forma directa al amparo en aplicación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; pues como se dijo, la invocada norma sólo provee protección a las mujeres que se encuentren en pleno estado de gravidez al momento de producirse el despido y así, lo tiene establecido este Juzgador.

Además de esto, encuentra este Tribunal, que la agraviada manifestó haber acudido a la vía administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, derivándose ello no sólo de su exposición en el escrito de libelo, sino de la documental que acompañó, cursante a los folios 58 al 60, de la cual se evidencia la solicitud que la misma intentó en fecha 20 de junio de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, para su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fuere admitida al día siguiente de su presentación (21 de junio de 2011), tal como se observa del auto de admisión y cartel de notificación expedido en el procedimiento que se lleva en el expediente 074-2011-01-00117.

En efecto, en sentencia N° 3117/2004 del 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…es evidente para la Sala que cuando un particular o un funcionario afectado por una actuación de la Administración decide agotar los recursos administrativos que están previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a través de un recurso de nulidad o a la jurisdicción constitucional a través del amparo, es porque está convencido de que con estos medios de impugnación podrá, en sede administrativa, corregir la situación que afecta su esfera jurídica de derechos e intereses; por ello, en tales casos, el particular o funcionario deberá agotar todos los recursos administrativos antes de acudir a la sede judicial, pues ya activó la estructura administrativa dispuesta a la resolución de las impugnaciones que sean planteadas en sede administrativa.

De no tener ese convencimiento, el particular o funcionario puede acudir en forma directa al órgano judicial competente, sin agotar la vía administrativa –salvo que una ley especial lo exija en forma expresa, caso en el cual podría hacer valer la excepción prevista en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, mediante el ejercicio del recurso o acción contencioso-administrativa que estime más ajustado a la tutela requerida, pues la escogencia del medio de control jurídico a activar para lograr la protección es un derecho del afectado por la actuación administrativa” (Cursivas y negrillas añadidas).

De manera pues, que el criterio citado ratifica las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, en el entendido que conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora despedida, amparada por inamovilidad derivada del fuero maternal y/o sindical, debe acudir ante el Inspector del Trabajo a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, constituyéndose ésta la vía ordinaria establecida por la legislación, como medio idóneo para la satisfacción de su derecho. En el caso de autos, la agraviada acudió a la Inspectoría del Trabajo, y este órgano administrativo sin dilación alguna, es decir, al día siguiente de presentada su solicitud le dio curso al procedimiento aplicable, admitiendo la misma y ordenando la notificación de la empresa; por lo que, habiendo instado la agraviada a la Administración del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, activó la estructura administrativa para la resolución de su solicitud y debe entonces agotar el mismo antes de acudir a presentar una petición constitucional, para los mismos fines, tal como lo hizo en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y así, lo tiene establecido este Juzgador.

3.4. Con relación a la quejosa LISBETH YESENIA MORALES GUTIÉRREZ

A fin de demostrar encontrarse amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal acompañó unas copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, los cuales cuentan actualmente: los mellizos con un (1) año y dos (2) meses de edad; y su otro hijo con dos (2) años y cinco (5) meses (folios 24, 25 y 26). De la misma forma, a fin de demostrar la inamovilidad por fuero sindical acompañó copia simple del expediente N° 051-2011-02-00018, cursante ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (folios 28 al 48).

Invoca el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; el cual establece la prohibición de despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo y que dispone además el amparo constitucional como medio para que sean restituidos los derechos violentados.

Sobre la disposición legal invocada, encuentra quien suscribe, que la misma tiene una especial tuición a las mujeres que se encuentren en pleno estado de gravidez al momento de producirse el despido; habilitándoles la utilización del amparo como medio expedito y eficaz para la defensa de su derecho a la estabilidad en el trabajo, mecanismo de empleo directo sin necesidad de recurrir previamente a la vía administrativa, tal como lo dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 ejusdem.

Tal como se evidenció, la agraviada ni siquiera se halla amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal, toda vez que sus niños cuentan con más de un (1) año de edad; lo cual, por vía de consecuencia, evidencia la imposibilidad de recurrir al amparo de manera directa; en aplicación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer; pues como se dijo, la invocada norma sólo provee protección a las mujeres que se encuentren en pleno estado de gravidez al momento de producirse el despido y así, lo tiene establecido este Juzgador.

3.5. De la declaratoria de inadmisibilidad

Conforme ha quedado evidenciado hasta este punto del análisis, las quejosas pretenden sean amparadas a fin de que este Tribunal proceda a ordenar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Que en el caso de la agraviada ciudadana YULEXIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, la misma se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada de los fueros sindical y maternal para el momento de su despido; y que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, sin esperar la conclusión de dicho procedimiento administrativo, instó con similar petitorio a este órgano judicial, para que a través de los trámites del amparo constitucional sea restablecido su derecho al trabajo. Que en el caso de agraviada ciudadana LISBETH YESENIA MORALES GUTIÉRREZ, sólo se encuentra amparada por la inamovilidad derivada del fuero sindical; y sin solicitar su reenganche ante el órgano administrativo del trabajo, acudió de manera directa a este órgano judicial, para que a través de los trámites del amparo constitucional sea restablecido su derecho al trabajo.

Tal como lo ha referido este Juzgador en líneas anteriores, apoyado en la legislación y jurisprudencias comentadas, es necesario que antes de acudir al amparo para el restablecimiento de su derecho a la estabilidad en el trabajo, debe el trabajador instar al órgano de la Administración del Trabajo (Inspectorías del Trabajo) a efectos de obtener la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo estatuyen los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ni siquiera habiendo hecho esto, constituye la habilitación para acudir el amparo en caso de persistencia del patrono en el despido, sino que debe además, instar al órgano administrativo para lograr el cumplimiento del acto, luego de lo cual, ante tal imposibilidad, es que procede la utilización del amparo, siempre, en la medida que la actuación del patrono comporte violación o amenaza de un derecho constitucional.

A este respecto, ha sido unánime el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), que las peticiones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales.

Más tarde, el 13 de agosto de 2008, nuevamente la Sala Constitucional, en una solicitud de avocamiento efectuada por la Universidad de Oriente, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1352, ratificó el criterio jurisprudencial de esa Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

En este particular, ha de destacar quien suscribe que las quejosas han manifestado:

i) Que “…es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el agravante de la inidoneidad e ineficacia de otras vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios)”
ii) Que “…este Amparo constitucional es el único medio idóneo y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida dado que el ejercicio de cualquier solicitud o reclamo con ocasión al agravio constitucional de que he sido objeto no puede ser procesado por la vía ordinaria y de hecho no la hay en el presente caso, …”; y
iii) Que “…la vía administrativa o recurso administrativo no están contempladas en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, con el agravante de que esta vía es insuficiente y por demás lenta y tardía que agravaría y empeoraría los derechos y garantías constitucionales lesionados, pues si por ejemplo se acudiera a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo que en todo caso pudiera ser la instancia donde acudir para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, esto significaría primeramente tener que respetar un orden de casos anteriores para la sustanciación de esta solicitud…”.

De lo expresado deriva palmariamente, el conocimiento que poseen las quejosas de que el mecanismo ordinario al cual deben recurrir es a la Inspectoría del Trabajo para efectuar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Vía que consideran no idónea; y que –a su decir- agravaría su situación. Sin embargo, se observó de los autos, que de manera inmediata, al día siguiente de presentada la solicitud de reenganche por la agraviada YULEXIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el órgano administrativo proveyó su admisión, ordenando la notificación de la empresa agraviante, por lo que de esta manera el órgano ha dado respuesta y en tiempo oportuno a la petición de la agraviada. También deben tener claro las agraviadas, que conforme al marco procedimental y las facultades que el ordenamiento dispone para dicho órgano, el mismo podrá decretar medidas preventivas tendentes a satisfacer el derecho de las reclamantes. Así, específicamente el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“…el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

…omissis…

b.- En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada” (Cursivas y negrillas añadidas).

En tal sentido, hay una clara razón legal para no admitir la pretensión de amparo propuesta, en virtud del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la inobservancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad perseguida por el legislador; el carácter extraordinario del recurso de amparo, resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechos como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado. En consecuencia, el juez constitucional de amparo no debe admitir la pretensión cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos y así, se decide.

De manera que los hechos denunciados como violatorios, considera quien decide, son situaciones y hechos que no pueden dilucidarse a través de la pretensión de amparo constitucional ya que esta tiene carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos, en los que sean violentados de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional a las solicitantes, y para cuyo restablecimiento no existieran vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, y es en este caso, de producirse el despido de las agraviadas, la Inspectoría del Trabajo la institución que tiene como función velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda y es en esa jurisdicción que se puede, a través del procedimiento previsto en la Ley que regula la materia, resolver el conflicto planteado ya que dicho procedimiento administrativo de naturaleza contradictoria asegura que las partes tendrán las debidas garantías procesales para que éstas demuestren y efectúen los alegatos que creyeren convenientes, lo cual sería determinante para resolver el presente caso, por lo que, desvirtuaría la naturaleza del amparo, ya que sólo son susceptibles de ser amparados por dicha acción, aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutida, una vez agotada la vía administrativa ordinaria para la satisfacción de ese derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sucede sin embargo, que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. En tales casos, la acción de amparo debe centrarse en el núcleo del derecho o garantía protegidos por la Constitución.

En este orden de ideas, resulta además oportuno comentar el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece cuándo es procedente la pretensión de amparo al señalar “…cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en tal sentido; debe entenderse que cuando existan vías ordinarias o medios judiciales eficaces preexistentes para la protección de un derecho, el ejercicio de la acción de amparo es improcedente.

La doctrina constitucional ha interpretado en forma reiterada que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien cuando teniendo los mismos a su disposición no los aplica, en el caso de autos, se evidencia que no están dados los supuestos para la procedencia del amparo conforme al artículo 5 mencionado; y que la acción interpuesta además es inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º ejusdem por las razones antes señaladas. La naturaleza jurídica del amparo, la constituye en una acción extraordinaria, excepcional, restitutoria y no indemnizatoria; por lo que existiendo otras vías procesales idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico a las presuntas agraviadas para la resolución de sus solicitudes y el resguardo de sus derechos; que tienen las características de breves, sumarias y eficaces, acordes con la protección constitucional, resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 y 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente constitucional y así, se decide.

IV
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas YULEXIS DEL CARMEN GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LISBETH YESENIA MORALES GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.885.532 y 17.053.223 respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano JOEL J. FREITES RIVERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794, en contra de la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C. A.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.