REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diecinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000281
ASUNTO : FP11-L-2011-000281

Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, ciudadano PATRICINIO SUBERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.032.762, demandante en el presente juicio, en la persona de cualesquiera de sus coapoderadas judiciales, las abogadas: Mileni Rodríguez, y Karina Salustino Brito, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 132.389, y 113.126, en la siguiente dirección: KG & MR Abogados, Avenida Paseo Caroní, Edificio Uriman I, Oficina Nº: 1, Frente al Centro Comercial Naraya, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin que subsane el libelo de demanda contentivo de la acción que por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, incoara contra las empresas CERAMICAS CARABOBO, C.A, y REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A. (RESOVENCA) En virtud que el libelo no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante no indico el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la persona a notificar, advirtiéndosele a la demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 13-07-2011, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano LORENZO TOVAR, en la persona de la abogada MILENI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.633.481, en su condición de apoderada judicial, en la dirección aportada como domicilio procesal en el escrito libelar, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada XIOMARA ORTIZ, el día 14-07-2011.-

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Dispone el citado artículo 124, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días QUINCE (15) y DICEIOCHO (18) de julio del dos mil once (2011), no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 13 de marzo del 2011; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: PATRICINIO SUBERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.032.762, en contra de las empresas CERAMICAS CARABOBO, C.A, y REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A. (RESOVENCA), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que hubiere lugar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. XIOMARA ORTIZ



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. XIOMARA ORTIZ

JLU
190711.-