REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000760
ASUNTO : FP11-L-2009-000760
PARTE ACTORA: Ciudadano: FRANK UBENCE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.941.529.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO y EVELIN MATA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.210, 125.696 y 115.429, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO C.A, TRANSPORTE Y SUMINISTRO C.A y NOCCE TRADING C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ENRIQUE DE LEON, EMELY PRIETO RIVERA y GABRIELA ARAY, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.905, 133.103 y 140.555, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26-07-2011, por los abogados ENRIQUE DE LEON y VICTORIA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes, consignan TRANSACCION LABORAL suscrita y firmada por el ciudadano FRANK UBENCE ESPINOZA parte actora y la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 1978, bajo el Nº 2.484, Tomo 30, Folios 105 al 108 vto., sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Diciembre de 2996, bajo el Nº 4 del Tomo CN 25 de los Libros respectivos, Empresa ésta que conjuntamente con las Sociedades Mercantiles NOCCE TRADING, C.A., y TRANSPORTE Y SUMINISTRO, C.A., conforman un GRUPO DE EMPRESAS, parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 42, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se evidencia que la parte actora ciudadano FRANK ESPINOZA recibió por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en la presente causa, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000.00) en fecha 10 de mayo de 2011, mediante cheque signado con el Nº 04186524, girado contra el Banco Mercantil y declarando expresamente que no tiene nada mas que reclamar a la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A, por concepto derivados de la relación laboral, transacción esta que fue realizada cuando este juzgado se encontraba sin despacho, solicitando al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación en cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva en etapa de ejecución, y darle carácter de cosa juzgada, motivo por el cual este Tribunal a lo fines de pronunciarse sobre su Homologación, entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, con el objeto de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse.
En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y además se expresa en el texto del mismo, el cumplimiento voluntario por parte de la demandada TRANSPORTE BUFALINO C.A, TRANSPORTE Y SUMINISTRO C.A y NOCCE TRADING C.A, del monto ordenado a pagar en la sentencia recaída en la causa en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, y los conceptos derivados de la indexación, calculados por los expertos designados por el tribunal, contando el demandante con la asistencia de una profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Asimismo, se infiere del contenido del acuerdo presentado, que el ciudadano FRANK ESPINOZA recibió de la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en la presente causa, que derivaron en dicho acuerdo, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000.00) en fecha 10 de mayo de 2011, mediante cheque signado con el Nº 04186524, girado contra el Banco Mercantil, que incluye el pago de los conceptos condenados a pagar en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 27 de octubre de 2010, tales como diferencia salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, a su entera y cabal satisfacción, constatándose que la parte demandada, según instrumento poder que riela en las actas procesales, se encuentra facultada para transigir, y que el objeto de la presente transacción no versa sobre materias sobre las cuales no puede convenirse o transigir, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público conforme a las previsiones del Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo se verifica que la transacción se encuentra por Escrito y contiene tal como se demuestra de su contenido, una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consideración a ello, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículo 1713 del Código Civil y articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, salvo los honorarios de los expertos designados para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que riela en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011, Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ
La presente sentencia, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
LA SECRETARIA DE SALA
XIOMARA ORTIZ
JLU
27072011
|