REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001555
ASUNTO : FP11-L-2009-001555

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.009.731 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.039, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA COOPSERTEC R.L, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Que por auto de fecha 25 de Noviembre de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la solicitud interpuesta, por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación de la parte actora a los fines de que procediera a subsanar la misma.

Ahora bien, constata el Tribunal que desde la oportunidad en la cual se dicto el auto que ordenó el Despacho Saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción, toda vez que el accionante durante ese tiempo no ha gestionado algún acto de impulso procesal, habida cuenta que la solicitud de copias efectuada por el abogado que le asistió no prospero en razón de no tener poder que acreditara su representación, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. XIOMARA ORTIZ
JLU
29072011