REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001186
ASUNTO : FP11-L-2010-001186
PARTE ACTORA: Ciudadano: JOHANA CAROLINA PEREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.13.334.963-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. GIANLENYS CHACÒN GIANCANA y LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.168 Y 86.348, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ANTUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.9.950.482-, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIRELYS QUINTANA, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro . 131.995
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, ONCE (11) de JULIO de 2011, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la continuaciòn de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2010-001186-, conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte actora representada en este acto por sus apoderados Judiciales abogados GIANLENYS CHACÒN GIANCANA y LUIS ALBERTO BLANCA MARQUEZ, supra identificados en autos; igualmente comparece la parte demandada Ciudadana “YAJAIRA BEATRIZ ANTUAREZ”, debidamente asistida por la abogada MIRELYS QUINTANA, suficientemente identificada UT SUPRA. Acto seguido la parte Demandada, como una forma de darle terminación a la presente causa en este estado, ofrece en este acto a la parte actora por todos los conceptos reclamados la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera; la primera parte por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs. 6.600,00), pagadero para el día 15 de julio del 2011, la segunda parte por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS (Bs. 7.700,00), pagadero para el día 01 de agosto del 2011, y la tercera y cuarta parte por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA, cada una, pagaderas para los días 15 de agosto y 31 de agosto del 2011. Respectivamente; proposición que fue aceptada por la actora, razón por la cual solicitaron al tribunal le fuera impartida la correspondiente homologación.
Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resoluciòn alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento; no obstante como se trata de una acuerdo con cumplimiento a plazos este tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del expediente hasta que no conste en autos el cumplimiento de los acuerdos celebrados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de julio de 2011 (11/07/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
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