REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de JULIO de 2011.
ASUNTO: FP11-L-2011-000358
ACTA PROLONGACIÒN Y HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO EN AUDIENCIA DE MEDIACIÒN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 11.466.420.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORLANDO DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 17.255.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NESTOR LUIGGI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 106.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.
En el día hábil de hoy diecinueve (19) de julio de 2011, siendo las 03:00 p.m., (horas de la tarde), comparecieron por ante este despacho el Ciudadano NELSON ANTONIO MOLINA VOLCANES ; y sus co-apoderado judicial ABG. ORLANDO DE LA ROSA, parte actora en la presente causa y por la parte demandada: “SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A”, representada por su co apoderado judicial Abg. NESTOR LUIGGI MENDOZA, todos suficientemente identificados UT SUPRA; quienes solicitaron la instalación de Audiencia Especial de Mediación, toda vez que fruto de las gestiones de mediación de este despacho, han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente causa. Acto seguido la parte Demandada “SURAMERICANA DE ALEACIONES SURAL, C.A”, por intermedio de su Apoderado Judicial oferto a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) , con la cual cancela todo y cada uno de los conceptos demandados por la actora en la presente causa, cantidad que será cancelada de la siguiente forma y manera; el primer pago por la Cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 55.000,00), mediante cheque de Gerencia a nombre del trabajador girado en contra del Banco Provincial Nº. 00056644, a nombre del Trabajador y la cantidad restante es decir SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), para el dìa 08 de agosto del 2011, el cual será presentado por ante la OCC, mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador con la cual quedaría finiquitado el presente acuerdo ; proposición que fue aceptada por la actora a objeto de dejar terminada la presente causa.
Ahora bien en virtud de la presente oferta que lleva implícita la aceptación de la actora; ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellos; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos celebrados en la presente audiencia. ; así mismo se deja constancia que este tribunal presencio la entrega del instrumento bancario descrito con el cual se hizo efectivo el primer pago.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011 (19/07/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
En la presente fecha se dio cumplimiento a la presente sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
|