REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2005-000058

En fecha tres (03) de octubre de 2005, se recibió la presente causa contentiva de DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.935.706, representada judicialmente por los abogados Maria Antonieta Gómez, Rousbert Alberto Zerpa, Yxora Josefina Gómez Flores y Niurca Elena Zerpa, Inpreabogado Nros. 27.140, 43.121, 34.732 y 89.148, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por Luisa Maria Rojas, Maria de los Ángeles Di Tomo, Liccette Euredith Morales Padillas, Ostariel Elena Alcalá Tomedes, Julia Eloina Rojas Maurera, Tania José Natera Cova, Lidia Vives Tabory y José Gil, Inpreabogado Nros. 59.038, 35.644, 63.992, 81.198, 44.025, 48.791, 107.290 y 99.186, respectivamente; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante decisión dictada el cuatro (04) de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificación de rigor.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 05-1016, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscrito.

En fecha seis (06) de diciembre de 2005, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 05-1017, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente suscrito.

Mediante acta levantada el treinta y uno (31) de mayo de 2006, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud de la manifestación de las partes de gestiones para acuerdo conciliatorio.

Mediante diligencia presentada el seis (06) de julio de 2006, la abogada Maria Antonieta Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado fijara la celebración de la audiencia preliminar, dado que no hubo conciliación.


Mediante auto dictado el siete (07) de julio de 2006, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó a la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Maria Antonieta Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

Mediante escrito presentado veinticinco (25) de julio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda y promovió prueba de informe.

Mediante auto dictado el tres (03) de agosto de 2006, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante escrito presentado el treinta (30) de julio de 2007, la representación judicial de la parte recurrida alegó la caducidad de la acción y solicitó la reposición de la presenta causa.

En fecha primero (01) de agosto de 2007, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Maria Antonieta Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado Jose Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Mediante auto dictado el ocho (08) de agosto de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso incoado.

Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2007, se dictó el fallo integro del presente asunto, declarándose inadmisible el recurso incoado.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, la Abogada María Antonieta Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por este Juzgado el dieciocho (18) de septiembre de 2007 y mediante auto dictado el cuatro (04) de octubre de 2007, este Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por este Juzgado el dieciocho (18) de septiembre de 2007 y ordenó su remisión a este Juzgado, a los fines de continuar con el proceso.


En fecha dos (02) de noviembre de 2009, se recibió el presente asunto y mediante auto dictado el tres (03) de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Omaira Josefina Vásquez Ávila, al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del referido Municipio, a los fines de informarle que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido diez (10) días de despacho se reanudaría la presente causa.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente impulse las referidas notificaciones, no obstante, desde el tres (03) de noviembre de 2009, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y ocho (08) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en la demanda funcionarial incoada por la ciudadana Omaira Josefina Vásquez Ávila contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ ÁVILA contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS