REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000010
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TOP GRANITOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 51-A-, cuya última reforma celebrada en fecha 03 de abril de 2006 inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 49, Tomo 5-A-Pro, representada judicialmente por el abogado Saúl Salazar Guerra, Inpreabogado Nº 66.948, contra la providencia administrativa Nº 2009-00078, dictada el veintitrés (23) de junio de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ernesto De Jesús Di Francesco Sierra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.373, sin apoderado judicial constituido en autos; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinte (20) de enero de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Top Granitos, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-00078, dictada el veintitrés (23) de junio de 2009, por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ernesto De Jesús Di Francesco Sierra.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de enero de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y al ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra.
I.4. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2010, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y mediante sentencia dictado el doce (12) de febrero de 2010, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa recurrente.
I.5. El trece (13) de abril de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el emplazamiento del ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra, parcialmente cumplida.
I.6. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2010, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra.
I.7. El veintiséis (26) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República y de la notificación de la Fiscal General de la República, debidamente cumplida.
I.8. El diez (10) de agosto de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra.
I.9. Por auto del ocho (08) de diciembre de 2010, este Juzgado Superior nombró como defensora judicial del ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra, a la Procuradora de Trabajadores Lisett Durán, Inpreabogado Nro. 119.763, y ordenó librar boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al referido cargo.
I.10. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de enero de 2011, el Alguacil de este Despacho Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida a la abogada Lisett Duran, Inpreabogado Nº 119.763, debidamente suscrita.
I.11. Mediante Acta levantada el veinticinco (25) de enero de 2011 se dejó constancia de la aceptación y juramentación del cargo de defensora judicial del ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra, para el cual fue designada la abogada Lisett Durán.
I.12. Por auto del veintiséis (26) de enero de 2011, se ordenó librar boleta de emplazamiento dirigida a la abogada Lisett Durán, a los fines que compareciera ante este Tribunal a darse por citada en el presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su citación y una vez transcurrido dicho lapso, se procedería a fijar la Audiencia de Juicio.
I.13. Por diligencia presentada el dieciséis (16) de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de emplazamiento dirigida a la abogada Lisett Durán, debidamente suscrita.
I.14. Audiencia de Juicio. Mediante Acta levantada el dos (02) de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia del abogado Saúl Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República, ni del tercero interesado en el presente asunto. En dicho acto la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en la definitiva.
I.15. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2011, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso analizado la sociedad mercantil TOP GRANITOS C.A. ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 2009-78 dictada el 23 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA, en contra de la mencionada empresa, ordenándole el pago de los salarios caídos desde el 09 de junio de 2008, fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
Alego la empresa que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto porque le otorgo valor probatorio a instrumentos que promovió el trabajador que no debió valorar, que la póliza de Seguros Guayana que promovió debió ser ratificada, lo cual no fue cumplido, que respecto de las copias de consultas de recibos emitidos por Seguros Guayana, no fueron ratificados carecen de valor probatorio, que estas consultas de recibos no aparecen firmadas por nadie, que la copia simple de la liquidación de los anticipos de prestaciones sociales promovidos como emanados de la empresa hoy recurrente, al consistir en un instrumento privado tenia que ser presentado en original, por lo que tenia que ser desechada, que la correspondencia que dirigió el trabajador a la empresa, fue hecho por él y por ende, sin valor probatorio, dado que no estaba suscrita por la empresa, que los recibos de pago de fecha 01-09-07 y 15-09-07, con sello húmedo de la empresa firmado pro el solicitante no tienen valor probatorio porque no estaba firmado por la empresa, que el recibo de fecha 16-10-2007, con el sello húmedo de TOP GRANITOS C.A, es un instrumento privado y solo fue firmado por el trabajador, carece de valor probatorio, que la constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2007, no aparece su original en el expediente por lo que carece de valor probatorio.
En cuanto a la valoración de las pruebas que promovió la empresa alegó que presentó original de carta de anticipo de prestaciones sociales dirigido a ROCAVEN C.A y planillas de prestaciones sociales, diciendo que no arrojan elementos o indicios de prueba en el proceso y del hecho que el trabajador afirma que comenzó a prestar servicios el 15 de enero de 2005 como auditor en la empresa TOP GRANITOS y fue despedido el 09 de junio de 2008, que son documentos privados presentado original firmados por quien emana suscritos por el trabajador quien no los desconoció y hacen prueba de la relación de trabajo que mantuvo con el trabajador con dicha empresa.
A los fines de analizar el alegado vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la empresa recurrente, se destaca que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Para analizar el alegato de falso supuesto invocado por la actora considera necesario este Juzgado analizar la providencia administrativa impugnada, la cual cursa en autos en copias certificadas del folio 191 al 199, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Que el ciudadano ERNESTO DE JESÚS DI FRANCESCO SIERRA (…) quien solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido el día 09 de Junio de 2008, de la empresa TOP GRANITOS, C.A., donde se desempeñaba como AUDITOR, desde el día 15 De Enero de 2005, devengando un salario básico mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00), no obstante, de encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No 38.839 de fecha 27/12/2007, con vigencia desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008.
SEGUNDO: Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la LOT, quedó totalmente negada la relación laboral, desconocido el despido denunciado y reconocida la inamovilidad laboral.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
A los fines de garantizar el debido proceso, y el deber del Juzgador de revisar y leer todas las actuaciones contenidas en el expedientes. Y por cuanto las pruebas consignadas forman parte del proceso y no de las partes que la aportan, es permisible APRA esta Juzgadora valorarlas en conjunto.
DE LA PARTE SOLICITADA:
El día Veintiuno (21) de Julio del 2008, compareció el ciudadano JUAN CIPRIANO GUILLEN, Abogado e inscrito en el Inpreabogado No. 33.183, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., (…) y presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos (…) admitido por auto del día Veintitrés (23) de Julio del 2008 (…) el cual se señala y analiza a continuación:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproduce el mérito favorable de los autos en especial el acta suscrita por ante la Sala de Fuero de esta INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO.
De las documentales
1.- Original de Sobre de Pago de Nómina correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2008, constante de dieciséis (16) folios útiles, por parte de la empresa ROCAVEN, C.A., a favor del ciudadano ERNESTO DE JESÚS DI FRANCESCO SIERRA.
2.- Original de Carta dirigida a la empresa ROCAVEN, C.A., constante de un (01) folio útil, solicitando anticipo de prestaciones sociales para mejoras de vivienda principal.
3.- Original de planillas de pago de anticipo de prestaciones sociales emitido por la empresa ROCAVEN, constante de cuatro (04) folios.
4.- Copia fotostática de planilla de los datos personales cuando el ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA, ingresó a prestar servicios en el cargo de Asistente contable para la empresa ROCAVEN, C.A.
Este Despacho establece que en virtud de que los documentos anteriormente reseñados, no fueron negados ni opuestos, ni desconocidos tal y como lo establece los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan como reconocidos y fidedignos, no obstante, considera esta Juzgadora que los mismos no arrojan elementos o indicios de prueba en el presente procedimiento, que logren desvirtuar lo alegado y por el ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA y la empresa TOP GRANITOS, C.A., y del hecho cierto de que comenzó a prestar servicio el 15 de enero del año 2005 como AUDITOR, en la empresa TOP GRANITOS, C.A., siendo despedido el 09 de Junio de 2008, ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE SOLICITANTE
En fecha 21 de Julio de 2008, el trabajador solicitante ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES ESTHER BARTHA (…) presentó escrito de pruebas (…) admitido por auto de fecha 23 de Julio de 2008 (…) el cual se señala y analiza a continuación:
EL MERITO FAVORABLE
Reproduce el mérito probatorio que corre en los autos que le favorezcan
EN LAS DOCUMENTALES
1.- MARCADO CON LA LETRA “A 1”, Original de Registro de Póliza de Seguros Guayana y ERNESTO DI FRANCESCO/ TOP GRANITOS, por el período de vigencia desde el 02-08-2007 hasta el 02-08-08.
2.- MARCADO CON LA LETRA “B 1”, Original de consultas de recibos expedidos por Seguros Guayana, C.A., de fecha correspondiente al 10-07-2008.
3.- MARCADO CON LA LETRA “C 1”, Copia simple de liquidación de anticipo de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades y cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, expedido por la empresa.
4.- MARCADO CON LA LETRA “D”, Original de carta dirigida a TOP GRANITOS, sede Puerto Ordaz, Departamento de Administración, correspondiente a la fecha 26-05-2006.
5.- MARCADO CON LA LETRA “E”, Original de Recibo de pago correspondiente a fechas 01-09-2007 hasta el 15-09-2007, con sello húmedo de TOP GRANITOS C.A.
6.- Original de Recibo de Pago correspondiente a la fecha 16-10-2007.
Esta Juzgadora determina que en virtud de que los documentos antes señalados, no fueron opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se dan como reconocidos y fidedignos, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por los que se les otorga pleno valor probatorio del hecho constituido de que existió una relación laboral entre el ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA y la empresa TOP GRANITOS, C.A., y que tal como lo reconoce la empresa dicho ciudadano se encontraba amparado por el decreto presidencial de INAMOVILIDAD LABORAL, cuando conforme alega el solicitante fue despedido en fecha 09 de Junio de 2008, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El artículo 72 de la LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO, expresa (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto la carga de la prueba recae en la empresa TOP GRANITO C.A., por cuanto en el acto de contestación (…) la accionada negó la existencia de una relación de trabajo con la actora, reconoció la inamovilidad laboral y negó el despido; al igual que en el escrito de pruebas (…) alegando que el trabajador solicitante no prestaba servicio para TOP GRANITOS C.A., sino para la empresa ROCAVEN C.A., desde el 20 de abril de 2005, reconociendo que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; contradiciendo de esta manera las pretensiones del trabajador recurrente, de tal modo que se hace necesario mencionar lo que al respecto contiene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…
DE LAS CONCLUSIONES:
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008 (…) se dejó constancia que el término para presentar informes vencía esa misma fecha 04 de agosto de 2008, señalando que el trabajador sí había presentado escrito de conclusiones (…) Y mediante auto de fecha 04-08-2008(…) se dejó constancia que la representación patronal no presentó conclusiones, y es por lo que por auto de fecha 05 de Agosto de 2008 (…) el presente procedimiento pasó a fase de decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo alegado y probado en autos, quien decide observa que, el trabajador ERNESTO DE JESÚS DI FRANCESCO SIERRA, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó que comenzó a prestar servicios como AUDITOR para la empresa TOP GRANITOS C.A., en fecha 15 de enero del año 2005, que dicha EMPRESA lo había despedido injustificadamente en fecha 09 de Junio de 2008, pese a encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL, que le confiere el Decreto Presidencial No. 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38..839 de fecha 27-12-2007, con vigencia desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 20089 (sic); alegatos éstos que no pudieron ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa TOP GRANITOS C.A., con los elementos probatorios consignados, ya que al folio 03 del expediente cursa constancia en original de la mencionada empresa consignada consignada en el escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos, suscrita por el Presidente de dicha empresa ciudadano RAFAEL EDGARDO ZURITA, en la cual se dejó constancia que: “Quien suscribe la presente hace constar que el ciudadano ERNESTO DE JESUS (sic) DE (sic) FRANCESCO SIERRA (…) trabaja en esta empresa 15/01/2005, desempañándose como AUDITOR en el Departamento de Contabilidad, devengando un sueldo mensual de bolívares un millón trescientos mil exactos (Bs. 1.300.000,00)…”; aunado a las pruebas aportadas por el trabajador como la póliza de Seguros Guayana (…) donde se especifica 8sic) el nombre de los contratantes que dice: ERNESTO DE JESUS (sic) DI FRANCESCO y /o TOP GRANITO; así como el documento CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SOLICITANTE (…), que emana del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya empresa patronal del referido ciudadano es TOP GRANITOS PUERTO ORDAZ C.A.
Siendo de esta manera, lo procedente y ajustado a derecho es DECLAR CON LUGAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y así lo hará en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASI (sic) DE DECIDE.
QUINTO:
Con base al resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION (sic) LABORAL:
Quedó plenamente demostrada la relación laboral existente entre el trabajador ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA y la empresa TOP GRANITOS C.A., con lo alegado y probado en autos. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DEL DESPIDO DENUNCIADO
En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, pero reconoció la relación laboral. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LEY ORGANICA (sic) PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral” y literal d) EJUSDEM que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que el solicitante fue despedido injustificadamente por la parte solicitada. Y ASI (sic) SE DECIDE.
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 5.752, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 38.839 DE FECHA 27/12/2007, CON VIGENCIA DESDE EL 01 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008.
Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 09 de Junio de 2008: a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b) tenía más de tres meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionaria del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…)
Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…) interpuesta por el ciudadano ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA (…) contra la empresa TOP GRANITOS, C.A. y ordena el REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic), desde la fecha que se efectuó el despido el 09 de Junio de 2008 hasta su efectiva reincorporación. ASI (sic) EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Observa este Juzgado que del análisis de la valoración de las pruebas presentadas por el trabajador por el Inspector del Trabajo, constituidos por copias simples de constancia de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales afirmó el trabajador fueron emitidas por la empresa hoy recurrente, al no haberlos desconocido ni impugnado la empresa TOP GRANITOS C.A, con tales instrumentos fue demostrado la relación de trabajo que unía al solicitante con la referida empresa y la fecha de despido que el trabajador afirmó quedó como cierta porque el único argumento que alegó la recurrente: que el trabajador no presentaba servicios a su empresa sino a la empresa ROCAVEN C.A, quedaron desvirtuados con los instrumentos que promovió el trabajador de los que se determinó la existencia de la relación de trabajo, al quedar sentado este hecho, los instrumentos promovidos por la empresa tratando de desvirtuar la relación laboral que sostenía el trabajador con al empresa TOP GRANITOS C.A, resultaban irrelevantes al proceso, sobre la valoración de la copia simple de instrumentos privados este Juzgado hace énfasis que se han dictado precedentes jurisprudenciales concluyéndose que en el caso de que se promueva las fotocopia de los documentos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte contraria no ejerza la carga de impugnarlas, debe entonces atenerse a la prueba en cuestión como fidedigna, se cita sentencia Nº 1645 dictada el 30 de octubre de 2009, que dictaminó:
“El formalizante alega, que la infracción por errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo cuando la recurrida le negó valor probatorio a la documental contentiva del carnet de identificación promovido por la parte actora, pues a su decir, la prueba en cuestión carecía de los “elementos que permitían constatar su veracidad”, sin tomar en cuenta –el sentenciador de alzada- que dicho supuesto de la norma denunciada, sólo es aplicable si la parte contraría impugna la prueba.
Pues bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Subrayado de la Sala).
El segundo supuesto del artículo precedentemente expuesto, a diferencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extiende el valor de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. En caso de promoverse la fotocopia o reproducciones de estos instrumentos privados, la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocará al promovente de la copia comprobar la certeza de la misma, siendo la prueba más idónea el mismo original, aceptando también la Ley el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado.
Ahora bien, es obvio deducir que en el caso de que se promueva las fotocopias y reproducciones de los documentos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte contraria no ejerza la carga de impugnarlas, debe entonces tenerse a la prueba en cuestión como fidedigna.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la prueba contentiva del carnet de identificación que cursa al folio 41 del expediente, fue promovida como instrumento privado en fotocopia simple, no siendo el mismo impugnado por la parte demandada, por lo que debía tenerse como fidedigna el contenido y la firma del mismo; no obstante, el juez de la recurrida consideró incorrectamente que de las actas del expediente no se constataba instrumento alguno o prueba alguna que pudiera constatar la certeza de dicha copia, incurriendo por consiguiente en la errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de analizado en que el acto impugnado dejó sentado que las copias producidas por el trabajador “no fueron opuestos ni desconocidos por la representación patronal se dan como reconocidos y fidedignos, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por los que se les otorga pleno valor probatorio del hecho constitutivo de que existió una relación laboral entre el ciudadano ERNESTO DI FRANCESCO SIERRA y la empresa TOP GRANITO, C.A., y que tal como lo reconoce la empresa dicho ciudadano se encontraba amparado por el decreto presidencial de INAMOVILIDAD LABORAL, cuando conforme alega el solicitante fue despedido en fecha 09 de Junio de 2008”, es decir, sustentó su decisión en hechos ciertos que la relación laboral que la relación laboral fue demostrada, que en consecuencia debía tenerse como cierto la fecha del despido y dada la inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos resultaba procedente, en consecuencia, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TOP GRANITOS, C.A., contra la providencia administrativa Nº 2009-00078 dictada el veintitrés (23) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TOP GRANITOS, C.A., contra la providencia administrativa Nº 2009-00078 dictada el veintitrés (23) de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Ernesto de Jesús Di Francesco Sierra.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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