REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000133

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano RICARDO ELEAZAR PEREZ QUIARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.644, representado judicialmente por los abogados Cecilia del Valle Figuera, Rosalba García Contreras, Vicky Lee de Gordillo, Ligia Aranguren e Irama Josefina Cárdenas, Inpreabogado Nros. 32.436, 37.179, 93.304, 79.471 y 120.107, respectivamente, contra el acto contenido en el oficio Nº RRHH/09/02/1.583 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, que acordó dejar sin efecto su designación como Fiscal de Rentas Municipal, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha quince (15) de mayo de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto contenido en el oficio Nº RRHH/09/02/1.583 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que acordó dejar sin efecto su designación como Fiscal de Rentas Municipal, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el treinta (30) de julio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El dieciocho (18) de enero de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El dieciséis (16) de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Cecilia del Valle Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales y ratificó el valor probatorio del expediente administrativo de personal del ciudadano Ricardo Eleazar Pérez Quiaragua acompañado a la contestación de la demanda.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de marzo de 2011, se admitieron las documentales promovidas por la parte recurrida.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha nueve (09) de junio de 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la referida audiencia.

I.10. En fecha nueve (09) de junio de 2011, la representación judicial del Municipio recurrido presentó escrito de alegatos.

I.11. En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto. Se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso analizado el ciudadano Ricardo Eleazar Pérez Quiaragua ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la notificación de fecha 16 de febrero de 2009 mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Municipio Heres del Estado Bolívar le comunicó que se dejó sin efecto su designación de Fiscal de Rentas Municipal, alegando que el acto cuestionado se encuentra viciado por insuficiente motivación, lo que genera la violación de su debido proceso y a la defensa, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“…Tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa coinciden en señalar, que no solo hay inmotivación cuando esta falta totalmente, sino que también debe considerarse que hay inmotivación cuando la misma es insuficiente, incongruente o errónea, en el presente caso tenemos que existe una clara insuficiencia en la motivación del acto administrativo recurrido, pues se trata de una notificación que contiene una información que necesariamente implica la existencia de otro acto anterior (por ejemplo una resolución) donde se haya tomado la decisión que se está notificando a través de este acto y en consecuencia en esta notificación se debe transcribir el texto del acto que motiva esta notificación o en caso extremo se ha debido anexa (sic) copia del documento contentivo del acto que ha originado la notificación; en nuestro caso nada de esto ha sucedido y lo que es más grave aún ni siquiera se identifica el acto a través del cual se tomó la decisión que se notifica, lo cual vicia a la notificación recibida de inmotivación por insuficiencia y en consecuencia, esto viola la garantía del debido proceso y mi derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicho acto…

La inmotivación que afecta el acto administrativo que se impugna es violatorio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso establecidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ello por lo consiguiente: La insuficiencia de inmotivación que puede existir en cualquier acto administrativo crea en el afectado una incertidumbre tal, que no le permite defenderse adecuadamente ni seguir la vía legal que le permita esa defensa…”.

Asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado por incurrir en falso supuesto por errada aplicación de los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica el Trabajo, porque el cargo que ocupaba no era de confianza porque no tenía bajo su dirección departamentos o direcciones, no maneja personal, ni administra, que aún en el supuesto negado que pueda considerarse el cargo que ejercía como de confianza la notificación en virtud de la cual se deja sin efecto su nombramiento, tal figura no existe, pues lo correcto sería su remoción del cargo.

La representación judicial del Municipio contestó la demanda y alegó la falta de cualidad del actor para intentarla porque no era un funcionario de carrera, admitió que el recurrente ejercía el cargo de Fiscal de Rentas adscrito a la División de Registro y Control de la Dirección de Hacienda Pública Municipal desde el 03 de enero de 2006, que ingresó por designación y no por concurso público, por ende, no goza de la estabilidad absoluta que es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera aunado ejercía un cargo de confianza.

Admitió que el recurrente prestó servicios desde el 03 de enero de 2006 hasta el 16 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas, que el 17 de febrero de 2009, se le notificó que se dejó sin efecto su designación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó que se le hubiera menoscabado el derecho al debido proceso porque de conformidad con la citada norma era un funcionario de confianza y puede ser retirado sin procedimiento alguno, que el 03 de enero de 2006 se designó al mencionado ciudadano y debe ser un acto administrativo de igual jerarquía que deje sin efecto su designación y eso fue lo que hizo la administración municipal, que al no gozar de la estabilidad de los funcionarios de carrera y ejercer un cargo de confianza, por ejercer funciones de fiscalización e inspección, rentas, encuadraba en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurrente manejaba dinero del erario público lo que implica cierto grado de confidencialidad, por lo que no se aplicó falsamente la norma.

En el presente asunto se denuncio en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, cabe precisar que la Sala Político Administrativa ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto:

“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

En el caso analizado el recurrente alegó que la motivación del acto resulta insuficiente, no alegó motivación contradictoria e inteligible, lo cual genera que este Juzgado desestime el vicio de inmotivación del acto invocado y procede a analizar el alegado vicio de falso supuesto de derecho bajo el argumento que no era posible dejar sin efecto su designación como Fiscal de Rentas aplicando el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no desempeñaba un cargo que implicara confianza, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“…El acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto por aplicación errónea de normas legales. A los fines de fundamentar la decisión que se comunica a través del acto administrativo impugnado, el órgano emisor indica que ha decidido dejar sin efecto a partir de esa fecha su designación como Fiscal Auditor II, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, de Conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en concordancia con el precepto legal 47 de la Ley de la Ley Orgánica del Trabajo; si revisamos las normas legales citadas tenemos que las mismas regulan, lo que se debe entender como trabajador de confianza y los cargos que se pueden considerar como de confianza; pero es el caso que el cargo que yo vengo ocupando no puede ser ubicado dentro de los supuestos de hecho de las normas citadas, ni dentro de los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia (sic), para determinar si un trabajador se puede considerar de confianza, pues el cargo que yo ejercía no es de alto nivel, no tengo a mi cargo la dirección de Departamentos, Direcciones, y no tengo bajo mi responsabilidad el manejo de del (sic) personal, administración, por lo tanto no me es aplicable las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tengo con el ente emisor y al hacerlo el órgano emisor incurre en vicios por aplicación errónea de normas legales. Además es de interés señalar que aún cuando, en el supuesto negado, de que mi cargo se pudiera subsumir en dicha norma la vía elegida para poner fin a la relación no es una notificación donde “se deje sin efecto el nombramiento”, ya que tal figura no existe en el ámbito legal laboral; en todo caso lo correcto sería dictar una resolución debidamente motivada donde se ordene la remoción del afectado del cargo que desempeña”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Destaca este Juzgado que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”

De la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; en el caso de autos, la representación judicial del municipio alegó que el recurrente ejercía en su condición de Fiscal de Rentas, funciones de fiscalización, inspección y rentas, manejando dinero de erario público, al respecto, este Juzgado observa que cursa en autos la constancia de designación del recurrente según comunicación que en fecha 3 de enero de 2006 le dirigiera el Director de Personal en el cargo de Fiscal de Rentas, el cual, como su nombre lo indica, su ejercicio implica funciones de fiscalización y rentas, tales funciones también fueron demostrados con los recibos consignados por el Municipio de percepción de reparos fiscales realizados por el recurrente y en los contratos precedentes de trabajo que suscribió con el Municipio, en los que se establecieron como funciones la realización de auditorias, inspecciones, evaluaciones de las actividades realizadas en la unidad, por ende, se desestima el alegato invocado por el recurrente de falso supuesto en la calificación de su cargo como de confianza porque las funciones que ejercía implicaban actividades consideradas legalmente como de confianza y que fue la disposición jurídica en que el Municipio fundamentó su retiro del cargo. Así se decide.

En este mismo sentido, al haberse determinado que el cargo que ejercía el recurrente comprendía funciones de fiscalización e inspección y rentas, este Juzgado desestima el alegato de violación del debido proceso y a la defensa, porque los funcionarios de confianza pueden ser removidos libremente tal como fueron designados, no siendo necesario abrir procedimiento administrativo alguno para su remoción porque no se le imputó falta disciplinaria, por ende, improcedente el alegato de violación al derecho al debido proceso y a la defensa esgrimido por el recurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Ricardo Eleazar Pérez Quiaragua contra el acto contenido en la notificación de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Municipio Heres del Estado Bolívar le comunicó que se dejó sin efecto su designación de Fiscal de Rentas Municipal.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y consignada en el expediente la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS