REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2011-000036
ASUNTO: FE11-X-2011-000063

En la medida cautelar de amparo propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano FENIEL JOSÉ RONDÓN LATÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.282, asistido por los abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, Inpreabogado Nros. 40.061 y 92.519, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de 2011 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

Observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que la presunción de buen derecho se encuentra cumplida “…por el Acuerdo Nº 07/2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 008-2010, en fecha 13 de enero de 2010, (…), mediante el cual fui designado por el Concejo Municipal de Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para desempeñar el cargo de Director de Planificación, Proyectos, Seguimiento y Control del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar. En el mismo orden Ciudadana Juez, esa presunción grave de la violación flagrante a mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, vinculados al caso concreto, aparece demostrada suficientemente tanto del Acta de Sesión Nº 02 (Extraordinaria Nº 02) celebrada en fecha 14 de enero de 2011, en el seno del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, Reestructuración de los Titulares de las Direcciones del Concejo Municipal de Caroní, para el Período Legislativo 2011, (…), como del Acuerdo Nº 05-2011, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Caroní Nº 06-2011, de fecha 14 de enero de 2011, (…), en las cuales el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, designa al ciudadano T.S.U Edinwson Enrique Acosta Mendoza, para desempeñar el cargo de Director de Planificación, Proyectos, Seguimiento y Control del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, es decir, el mismo cargo para el cual fui designado por el referido órgano legislativo, el 13 de enero de 2010; aunado (…), a la circunstancia de la ausencia o carencia del acto administrativo expreso dictado por el Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, removiéndome o destituyéndome del cargo para el cual fue designado, todo lo cual configura el fumus boni iuris u olor a buen derecho, el cual me asiste y se encuentra debidamente y suficientemente demostrado en el caso de autos”.

De lo anterior expuesto se desprende que la parte recurrente alegó que mediante Acta de Sesión Nº 02 (Extraordinaria Nº 02), celebrada el catorce (14) de enero de 2011, el Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, realizó una Reestructuración de los Titulares de las Direcciones del referido Concejo Municipal, para el Período Legislativo 2011, en el cual se designó al ciudadano T.S.U Edinwson Enrique Acosta Mendoza, como Director de Planificación, Proyectos, Seguimiento y Control del Concejo Municipal de Caroní del Estado Bolívar, alegado que dicho cargo era el que ocupaba en el mencionado órgano legislativo en virtud de la designación que le fue realizada el 13 de enero de 2010, al respecto se cita parcialmente la referida acta:

“…PUNTO ÚNICO A TRATAR: RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LOS TITULARES DE LA DIRECCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CARONÍ:
(…)
Sometida a votación, la reestructuración (sic) de los Directores del Concejo Municipal, para el período 2011: Administración la Lic. Fanny Rengel, como encargada, Planificación el T.S.U. Edinwson Acosta, como encargado. Recursos Humanos la Lic. Astrid Gamboa. Servicios y Mantenimiento e Inspección, el Ciudadano Carlos Tovar, y ratificada la Lic. Cecilia Palazzi, en Relaciones Institucionales, resultó aprobado por mayoría de los Concejales presentes…”

En virtud de la reestructuración realizada por la el Concejo del Municipio Caroní del Estado Bolívar, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por la recurrente a su derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de los alegatos anteriormente expuestos, se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige los requisitos que deben contener los actos administrativos, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ordenanza del Régimen de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal de Caroní y sus Dependencias Auxiliares y Asesorías, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de las actuaciones alegadas no se desprende presunción de violación directa a la defensa, al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen los referidos derechos, los cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental, por ende, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo incoada por el ciudadano FENIEL JOSÉ RONDÓN LATÁN, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS