REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000062
En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.551.178, representado judicialmente por los abogados Juan Francisco Hurtado, Queovadi José Rondón y Alex Masson, Inpreabogado Nros. 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Frank Peña Moyano, Manuel Ruben Phillis, Nros. 101.562 y 99.481, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cinco (05) de marzo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar demandando la condena judicial al pago de Bs. 70.321,66, costas procesales y corrección monetaria.
I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de marzo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.3. El veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación al ciudadano Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida dió contestación a la pretensión.
I.5. Mediante acta levantada en fecha dos (02) de julio de 2009, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud de la manifestación de las partes de gestiones para acuerdo conciliatorio.
I.6. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado Alex Masson, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la continuidad del proceso, dado que no hubo conciliación.
I.7. De la Audiencia Preliminar. El cinco (05) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Juan Francisco Hurtado Ramos y Alex Masson, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente y el abogado Manuel Rubén Phillips Pulgar, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se dió inicio al lapso probatorio.
I.8. Mediante escrito presentado el nueve (09) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
I.9. Mediante escrito presentado el doce (12) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales y prueba de informes.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
I.11. De la audiencia definitiva. El veintinueve (29) de junio de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Alex Massón, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Sofía Seisdedos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.12. El ocho (08) de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente lugar el recurso interpuesto.
1.13. En fecha 22 de julio de 2011, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso subjudice el ciudadano JOSÉ RICARDO PINO RODRÍGUEZ ejerció demanda funcionarial contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, alegando que prestó servicios desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, en el cargo de Jefe de Taller, que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, se cita la argumentación esgrimida:
“...mi mandante prestó servicios directamente a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del día 15 de Agosto del 2000; fecha en la que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada arriba indicada, hasta el día 05 de Diciembre del 2008.- La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le desalojaron de las oficinas de la Dirección de Catastro Municipal, e instaló un nuevo Director, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno”.
En relación a la acción incoada en su contra la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción con los siguientes alegatos:
“Ciudadana Juez, manifiesto en este acto la caducidad de la acción, por cuanto trascurrieron mas de Tres (3) meses desde el momento en que el ciudadano JOSÉ RICARDO PINO RODRÍGUEZ, dejó de prestar sus funciones de JEFE DE TALLER, para la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, de El Palmar Estado Bolívar, que fue en fecha 03 de diciembre de 2.008, fecha esta en que el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, fue juramentado como Alcalde electo del referido municipio Padre Pedro Chien; y la interposición de la demanda que fue en fecha 05 de marzo de 2.009, habiendo trascurrido Tres (3) Meses y Dos Días.
Ciudadana Jueza, el día 03 de diciembre de 2.008, el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ, fue juramentado como Alcalde del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; (…) procediendo en consecuencia el nuevo Alcalde a nombrar su equipo de Gobierno, nombrando un nuevo JEFE DE TALLER ya que el ciudadano JOSÉ RICARDO PINO RODRÍGUEZ, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue removido de su cargo desde el mismo día 03 de Diciembre de 2.008 y no desde la fecha 05 de Diciembre de 2.008 como él falsamente lo manifiesta en su pretensión, siendo la prueba mas fehaciente, el hecho de que el ciudadano JOSÉ RICARDO PINO RODRÍGUEZ, exige en su reclamación que le sean cancelado los salarios insolutos que se le adeudan por el lapso trabajado del 15/11/2008 al 30/11/2008, por la cantidad de Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00) sin exigir que se le cancelen los días trascurridos desde el 05 de Diciembre de 2.008, fecha esta en que él falsamente manifiesta que culminó la relación laboral; por lo que resulta ilógico que de ser cierto que la relación laboral haya terminado el día 05 de Diciembre el demandante no haya solicitado que se le cancelaran los salarios correspondientes a esos días”.
De lo precedentemente citado se desprende que la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción alegando que el recurrente dejó de prestar servicios el día en que fue juramentado el nuevo Alcalde del Municipio, es decir el día 03 de diciembre de 2008 y no el 05 de diciembre de 2008.
Ahora bien, en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dió lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.
Circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual se constatara que la remoción del recurrente fue el día 03 de diciembre de 2008 y no el 05 de diciembre de 2008, tampoco se evidencia de los autos recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computara el lapso de caducidad, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, se pasa a resolver la pretensión del actor, en tal sentido, observa quien decide que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008 por la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,00), en razón que laboró durante el referido lapso de tiempo y no se le canceló el salario, al respecto, la representación judicial del Municipio negó que le adeudare tal cantidad al querellante por cuanto dicho cantidad le fue cancelada. Al respecto, se observa de las pruebas aportadas (v. folio 6) recibo de pago emitido por la Dirección de Recursos Humanos, el Palmar Estado Bolívar, con sello húmedo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, conservando así el valor probatorio que emana de su contenido, por ser un documento administrativo, desprendiéndose del mismo que el sueldo devengado por el recurrente es la cantidad de 1.560,00, así como las deducciones realizadas en cada quincena, quedando la mismas en la cantidad de 741,00.-
Establecido lo anterior, considera este Juzgador, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al Municipio le corresponde la carga de la prueba en demostrar la cancelación del sueldo durante dicho lapso, no obstante, aún cuando en su alegatos de defensas, señaló que el querellante laboró hasta el 03 de diciembre de 2008, no aportó elemento probatorio alguno que comprobara el pago de la quincena reclamada, por ende, se declara procedente el pago por conceptos de Salario insolutos que se le adeuda por el lapso trabajador del 15-11-2008 al 30-11-2008 por la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 780,00) restándole las deducciones correspondientes, sería Setecientos cuarenta y Un bolívares con cero céntimo (Bs.741). Y Así se declara.
II.3. Asimismo se observa, que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.560,00) por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008.
En relación a este concepto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, con respecto a este particular, alegó la representación judicial de la recurrida que dicho concepto no le corresponde al recurrente por cuanto no trabajo el año 2008 completo. En tal sentido, al recurrente le corresponden por once (11) meses del año efectivamente laborados, 82.5 días de bonificación de fin de año, sin embargo, se desprende al folio 7 del expediente, recibo de pago de aguinaldo del año 2008, donde se evidencia que al recurrente le fueron cancelados 60 días, quedándole a deber una diferencia de 22,5 días de salarios, que multiplicados por el salario diario Bs. 52 generan la cantidad de un mil cientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.170.00) los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado al demandante, tal como expresamente lo admitió en la contestación (v. folio 45). Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no pagadas durante los ocho (08) años de servicios desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.129,33, concepto que la recurrida manifiesta haber cancelado, los periodos vacaciones correspondientes al 2000-2001 y 2011-2002 y que solamente no se le canceló al recurrente el último período laborado, en cuyo caso operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:
“…Mi representada le canceló al demandante los periodos vacacionales 2.000 – 2.001 y 2001-2002, (…); con respecto a los periodos: 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008, tenemos que el último periodo no cancelado es el correspondiente al 2007-2008; el cual se venció el día 15 de agosto de 2008, siendo en esta fecha que se produce el derecho a disfrutar de las vacaciones por lo que al momento de ejercer el recurso correspondiente el día 03 de Marzo de 2.009 para solicitar le sean canceladas dichas vacaciones, operó LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...). Operando en consecuencia la caducidad para los periodos anteriores no disfrutados. Por lo que mi representada no adeuda nada por tal concepto.
La parte actora pretende que mi representada le cancele nuevamente los Bono (sic) Vacacionales que se generaron durante el tiempo que duró la relación laboral; pero es el caso ciudadana Jueza que mi representada le cancelo (sic) al demandante los bonos vacaciones correspondientes a los periodos siguientes: 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, y 2.006-2.007, dichos Bonos Vacacionales fueron pagados en su totalidad (…). Con respecto al periodo 2007-2008; operando la caducidad de acuerdo a lo explicado en el punto anterior. Por lo que mi representada no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto”.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún (21) días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta (10) días de sueldo.
De las pruebas consignadas, por la representación del Municipio recurrido, que cursan en los folios del 200 al 214, se desprende que tanto las vacaciones del periodo 2000 al 2005, así como el bono vacacional de los periodos comprendidos desde el año 2002 al 2007 le fueron cancelados al recurrente, por ende, resulta improcedente su pretensión de pago. Así se decide.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley del Carrera Administrativa aún vigente, señala el procedimiento en caso que las vacaciones se acumulen, en tal sentido el principio general según el artículo 19 eiusdem consiste en que las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas, no obstante, el Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicio. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas, haciéndose énfasis que no se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.
En este orden de ideas, destaca esta Sentenciadora que el artículo 21 del mencionado Reglamento, señala que si al producirse su egreso de la Administración Pública, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda tomando en cuenta el último sueldo devengado, en consecuencia, desestimado como fue el alegato de caducidad de la acción con anterioridad por este Juzgado y habiendo el Municipio opuesto exclusivamente el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de las vacaciones no disfrutadas, considera este Juzgado que permanece obligado a cancelarle al querellante las vacaciones no disfrutadas, durante el tiempo que prestó servicios, es decir, los periodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en base al último sueldo devengado, las cuales serán calculadas por experticia complementaria del fallo que se ordenara al efecto. Así se decide.
Adicionalmente solicita el querellante el pago de los bonos vacacionales generados por los periodos no disfrutados durante el tiempo de prestación de servicios, en relación a este concepto la representación judicial del Municipio querellado alegó que los bonos correspondientes de los años 2000 al 2007, le fueron cancelados al querellante y el correspondiente al 2007-2008, operó la caducidad, al respecto observa este Juzgado que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, solamente prevé que si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, (artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada) prevén el derecho que tienen los funcionarios de la Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año, tomando en cuenta el último sueldo devengado, es decir, solamente se prevé el pago adicional de las vacaciones no disfrutadas, pero no adicionalmente de los bonos vacacionales que ya le fueron cancelados, en consecuencia, improcedente la pretensión del recurrente por este concepto. Así se decide.
II.5. Igualmente reclama el querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años, contados desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 32.908,05. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad pero una cantidad distinta a la demandada, se citan parcialmente sus alegatos:
“La cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Ocho Bolívares, con 05 Céntimos. (Bs. 32.908,05) NO ES PROCEDENTE ya que dicho monto fue obtenido sin tomar en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el hecho que debe ser calculado mes a mes o por año culminado, tomando en consideración el sueldo devengado en cada mes (…)
TOTAL DE ANTIGÜEDAD QUE LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE: DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 8 CÉNTIMOS (BS. 16.399,78)
A dicha cantidad se le debe descontar los montos recibidos por el demandante como anticipos de prestaciones sociales (…)
Total de anticipo de prestaciones sociales: Ochocientos bolívares con 00 céntimos (Bs. 800,00)
Lo que da un monto total a cancelar por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT la siguiente cantidad:
Total Antigüedad 16.399,78
- Anticipos 800,00
Total 15.599,78”
Con respecto a este punto, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; asimismo después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en tal sentido la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Ante tales premisas, considera quien suscribe, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante ocho (08) años, contados desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 05 de diciembre de 2008, en consecuencia, le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 15 de agosto de 2000 y fecha de egreso el 05 de diciembre de 2008. Dicho cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año. Sin embargo, se evidencia de las pruebas aportadas en autos que la administración Municipal le canceló al recurrente por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00). (ver folio 210, y 214). En consecuencia, el cálculo de dicho concepto laboral se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado en caso que las partes no se pongan de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo lo anteriormente sentado, así mismo dicho concepto deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, (15/08/2000), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la remoción de la querellante (05/12/2008) y al resultado de la experticia se deberá restar el monto entregado al funcionario por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se decide.-
II.6. Además demanda el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica (32.908.05 x 24 %= 7.897.93) en la cantidad de Bs. 7.897,93, monto que señala la representación de la demandada que es incorrecto, porque la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es la cantidad de seis mil ochocientos dos bolívares con siete céntimos (Bs. 7.802,07).
Se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad del patrono, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, advertido lo anterior, y admitido el concepto reclamado, este Juzgado ordena a la demandada al pago de los intereses (fideicomiso) de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente realizar, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, cuyo cálculo deberá realizarse desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral. Así se decide
II.7. Finalmente solicita el querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de la fecha de la ejecutoriedad del fallo. Al respecto, el Alto Tribunal, en Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 2771/2003 ratificado en sentencia Nº 2000 de fecha 26-10-07, caso: Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en Recurso de Revisión, estableció lo siguiente:
En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Visto, el anterior criterio jurisprudencia, se concluye que la corrección monetaria, resulta improcedente por cuanto la demandada es un Municipio. Y así se declara.
Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-808 de fecha 14 de julio de 2011 Expediente Nº AP42-N-2010-000005, donde establece: “Con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera Improcedente la misma, toda vez, que la relación de empleo público que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública, ello así dicha corrección tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso por ser el caso sub examine de contenido netamente funcionarial. Por otra parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Y así se decide”. Todo ello conlleva a declarar improcedente la corrección monetaria.
En conclusión, este juzgado, vista la improcedencia de la caducidad de la acción alegada por la recurrida, procede a declarar Parcialmente Con Lugar la querella, y consecuencialmente ordena los pagos supra mencionadazos. Asimismo se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades pecuniaria, supra indicadas, en la forma ordenado supra.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PINO RODRÍGUEZ contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLIVAR.
Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien de la presente sentencia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011), siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.)
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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