REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000151
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nº 126.923, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00121, dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractor al Instituto recurrente y le impuso multa por la cantidad de Bs.1.758,60, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de abril de 2010, la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-06-00121 dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractor al Instituto recurrente y le impuso multa por la cantidad de Bs.1.758,60.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.
I.3. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
I.4. Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de 2010 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas del presente asunto y mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, se declaró improcedente la mediada de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-06-00121, solicitada por la parte recurrente.
I.5. El quince (15) de noviembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.6. El seis (06) de abril de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.7. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de mayo de 2011 se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, parte recurrida, en dicho acto la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de la providencia administrativa cursante en autos, este Juzgado admitió la referida documental, salvo su apreciación en definitiva.
I.8. El veintitrés (23) de mayo de 2011, la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrente, presentó escrito de informes.
I.9. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2011, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I.10. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho, asimismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00121, dictada el tres (03) de noviembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractor al Instituto recurrente y le impuso multa por la cantidad de Bs.1.758,60.
Alegó la representación judicial del Instituto recurrente que la providencia impugnada que lo sancionó con multa de Bs. 1.758,60 por incumplir la orden de reenganche de la trabajadora Yessica Rodríguez, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber omitido la notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se cita su argumentación esgrimida al respecto:
“Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunciamos el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta el Acto impugnado y que lo hace nulo de nulidad absoluta, por haber actuado la administración autora del acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
(…)
Es el caso, Ciudadana Juez, Que la “Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al no realizar la notificación de la Procuraduría dejó de cumplir con una norma constitucional o legal, por lo que la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, del 15 de Julio de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, es un acto absolutamente nulo según lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por lo que fundamenta su pretensión en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
Es motivo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00121, que emanada del Expediente Nº 018-2009-06-00415, la cual dio origen al procedimiento de sanción, declarando infractor a mi representado, y condenándonos a cancelar la cantidad de 1.758,60, según la planilla de liquidación Nº 13161 emitida por la Dirección de Administración y Servicios de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, así mismo, “(l)a falta de notificación es motivo de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2009-00105, del 15 de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo está la Providencia que da origen al reenganche y pago de salarios caídos el cual mi representado no acato (sic), por considerar nula de nulidad absoluta al no cumplir con una norma constitucional o legal según lo establecido en el artículo 19 numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Se desprende de dichos Expedientes la falta de notificación al Procurador General del Estado Bolívar, de ambas Providencias Administrativas supra identificadas anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla: (…)…”
Conforme a la delación invocada por el Instituto recurrente considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el contenido del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”; al respecto, observa este Juzgado que el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la República sólo corresponde a los funcionarios judiciales y únicamente con respecto de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y que se efectúe en el marco de un proceso judicial, por lo cual, el referido deber no le es exigible a los funcionarios de las inspectorías del trabajo, ni a ningún funcionario administrativo que dicte alguna providencia que afecte los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, se desestima el alegato invocado por la parte actora sobre prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
II.2. Asimismo, alegó el Instituto recurrente que la providencia impugnada incurre en vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que le fue aplicado a su representado la sanción en su límite máximo en contravención a los artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del trabajo, con la siguiente argumentación:
“De igual manera, se considera nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00121, por cuanto se nos está aplicando la sanción en su limite (sic) máximo, es decir una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, que de acuerdo a lo que establecen los Artículos 642 y 643 de la Ley Orgánica del Trabajo…
De las normativas antes transcritas, se evidencia efectivamente que todo desacato a una orden emanada de un funcionario administrativo acarrea una multa que debe ser mínimo un octavo de salario mínimo y máximo un salario mínimo.
Es evidente que la multa aumenta en la mitad en el caso que la Institución haya sido reincidente en esta causa, y como puede evidenciarse en el respectivo Expediente Nº 018-2009-06-00415, por lo que tal señalamiento de rebeldía como lo señala el ente administrativo nos condena al limite (sic) máximo, es decir, que la norma contempla la reincidencia en el hecho que se imputa como un agravante permitiendo aumentar en un 50% la sanción prevista para la infracción, sin embargo, debió haberse condenado máximo a un salario, y en caso de la supuesta rebeldía debió haberse condenado máximo a un salario, y en caso de la supuesta rebeldía debió haberse imputado solo el 50% de un salario, sancionando a mi representado a cancelar una multa de dos salarios mínimos no en su totalidad es decir en un 100%, al que fuimos condenados.
Al momento de condenarnos no se tomaron en cuenta los privilegios y prerrogativas fiscales de las cuales gozamos al ser condenados al límite máximo de la multa sin ser reincidentes en dicha causa”.
A los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado, este Juzgado considera necesario reproducir la providencia impugnada, la cual cursa en autos en copia certificada del folio 13 y 14 del expediente, el cual es del siguiente tenor:
“…esta Inspectoría del Trabajo “Ciudad Bolívar” en Ciudad Bolívar –Estado Bolívar Y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 483 del Código Penal y el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativa, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA (sic) DEL ESTADO BOLIVAR (sic), por encontrarse incursa en el supuesto de hecho contenido en el artículo 639 de la LOT, específicamente, por negarse al Reenganche de una Trabajador; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora y a tenor de lo establecido en el artículo 644 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se le impone la sanción en su límite máximo, multa equivalente a Dos (02) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la Infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el artículo 653 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, que según Decreto nro. 6.660, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha 15/07/2009, era de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 879,30), teniendo como cantidad de la sanción es de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.758,60), cantidad ésta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del tesoro Nacional en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el acto administrativo que sancionó al Instituto recurrente por incumplir una orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yessica Rodríguez, se fundamentó en la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 644 eiusdem, por la supuesta actitud desarrollada por la infractora.
Sobre el referido particular, es menester señalar el contenido del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”; asimismo, el artículo 644 eiusdem establece que: “Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
De las normas transcritas se desprende la potestad concedida a los inspectores del trabajo de sancionar a los patronos que incumplan alguna orden de reenganche y pago de salarios caídos. No obstante, la referida potestad, si bien es discrecional, no es irrestricta, pues está sometida a los límites establecidos en las referidas normas, que prevén los aspectos que debe tomar en cuenta el funcionario decisor para calcular la sanción a imponer. En ese sentido, se ordena la imposición de la sanción en su término medio, salvo que concurran circunstancias agravantes o atenuantes, lo cual deberá ser debidamente motivado.
Determinado lo anterior, observa este Juzgado que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (2) salarios mínimos, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta. En el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó al Instituto recurrente con una multa por la cantidad actual de Bs. 1.758,60, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de actualmente la suma de Bs. 879,30, es decir, la sancionó con dos (2) salarios mínimos omitiendo especificar cuál fue la conducta del Instituto recurrente que constituyó alguna de las circunstancias agravantes que la hizo sujeto merecedor de la sanción en su límite máximo y no en el término medio, tal como lo ordena la legislación laboral.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar incumplió con la carga de incorporar al proceso el expediente administrativo, por lo cual no aportó elementos que permitieran evidenciar en el procedimiento sustanciado en sede administrativa la conducta del Instituto recurrente que constituyera alguna de las circunstancias agravantes establecidas en la Ley, que sirvieron de base para la imposición de la multa en su límite máximo, inobservando así el contenido del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone al funcionario decisor un deber especial de motivación cuando las sanciones no se impongan en su término medio.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 07 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
En el caso de autos, la providencia recurrida no permite conocer cuáles fueron los motivos fácticos que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción en su límite máximo al instituto recurrente, ni tampoco puede este Juzgado constatar el cumplimiento de la debida motivación durante la sustanciación del procedimiento administrativo, toda vez que la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, no incorporó el expediente administrativo en la presente causa, por lo cual, no pudo demostrar el órgano recurrido que cumplió con el deber de motivar la imposición de la sanción en su límite máximo, por ende, no le queda otro camino a este Juzgado que estimar procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad por las razones antes expuestas. Así se decide.
En virtud de la nulidad absoluta declarada por este Juzgado del acto administrativo impugnado emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo, resulta innecesario el análisis de los demás vicios denunciados por el Instituto recurrente. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la providencia administrativa Nº 2009-06-00121, dictada el tres (03) de noviembre de 2009, mediante la cual declaró infractor al Instituto recurrente y le impuso multa por la cantidad de Bs.1.758,60.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|