REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: FP11-N-2010-000361

Concluido el veintisiete (27) de junio de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Edgar Ramón Villazana Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-5.558.350, contra la Resolución Nº CEB-023-2010 dictada en fecha 15 de abril de 2010, por la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR; que resolvió desincorporarlo del cargo de Auxiliar adscrito a la Unidad Organizacional División de Servicios Generales, presentaron escrito de promoción de pruebas el veinte (20) de junio de 2011, la abogada Ana Amarily Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y el ciudadano Edgar Villazana, parte recurrente, asistido por el abogado Trino Moisés Odreman, Inpreabogado Nº 69.059, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En el capítulo primero, promovió “…el mérito favorable que se desprende de los autos…”; al respecto este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, promovió el testimonio del ciudadano Henry Alberto Mata Quijada, titular de la Cédula de identidad Nº 6.492.102, residenciado en la Urbanización los Próceres, manzana 21, casa Nº 57, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de “…demostrar las funciones que efectivamente realizaba mi persona en el último cargo desempeñado por mí en la ocasión de mi remoción realizada por la Contraloría del Estado Bolívar”; al respecto, este Juzgado Superior observa que el objeto de la prueba señalada por el promovente no puede ser traída a los autos a través de la prueba testimonial, sino a través de los documentos administrativos que demuestren las funciones del cargo, en consecuencia, se declara inadmisible el testimonio promovido dada la manifiesta impertinencia de su promoción. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/abl