REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001716
ASUNTO : FP12-S-2011-001716



AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.995.664; NACIDO EN FECHA 08-07-1972 EN PORLAMAR – ESTADO NUEVA ESPARTA, HIJO DE PEDRO RENÉ SALAZAR SALAZAR y ASCENCIÓN JOSEFINA JIMÉNEZ, DE OCUPACIÓN: GERENTE DEL CENTRO DE LLAMADAS Y COPIADO COPY PLUS, C.A; RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN JARDÍNA LEVANTE, CALLE IRAN, MANZANA Nº 10, CASA Nº 02, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414-889.4295/ 0286-961.8907, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABOGADA. MARISOL VALOR SILVA, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

En fecha 11-06-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 11-06-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
HECHOS
Riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones Acta de denuncia, presentada por la ciudadana SIFONTE LUSMAR, quien señaló: “yo vengo a denunciar a mi esposo el ciudadano REINALD SALAZAR , ya que tenemos 8 meses se parados y el día de hoy 10-06-11 a las 05:30 horas de la tarde cuando iba a llevarle el niño a mi esposo llegarnos hasta donde el esta en su casa ubicada en la urbanización jardín levante le baje al niño pero como al ver que no salió yo lo llame por teléfono y le dije que abra la puerta ya que su hijo estaba afuera y mi esposo salió gritándome y le dije que porque me gritaba y de allí comenzó a darme golpe me agarro por el cuello me tiro contra el carro de allí salió la mujer con quien el actualmente vive y comenzó a darme también a darme patada”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal procede a verificar si están dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente el decreto de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello tenemos en primer termino:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, en el presente procedimiento de la revisión de las actuaciones se precisa que efectivamente la ciudadana LUSMAR SIFONTES, señala haber sido agredida físicamente por el ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, así como por otro persona de sexo femenino que se encontraba presente, quien al rendir entrevista quedó identificada como Laury Pérez y señaló: “… el día de hoy viernes 10/06/11 a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la residencia de la señora acepción Jiménez me encontraba de visita. Cuando llego la ciudadana Lusma Sifones gritando diciéndome palabras ocenas tales como maldita perra eres una sucia y me golpeo con el tacón de su zapata en la frente dejándome un hematoma grande rasguño, y el ciudadano Jiménez Renield se metió a separarnos luego que el nos separo ella se fue de allí diciéndole al el que lo iba a meter preso ya que si no era de ella no era de nadie”
Aunado a ello, consta a las actuaciones Constancia Medica, practicad a la ciudadana LUSMAR SIFONTES, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que la referida ciudadana presente en su humanidad, circunstancia que este Tribunal estima de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A tales efectos arguye la Defensa Pública que si bien es cierto que la ciudadana LUSMAR SIFONTES, presenta lesiones en su humanidad, no menos cierto es que su representado no fue el autor de tales agresiones, toda vez que la gresca objeto del presente proceso, se llevó a cabo entre la ciudadana LUSMAR SIFONTES y la ciudadana LAURY PEREZ, a tales efectos consigno los Informes Médicos, emitidos a nombre de la ciudadana Laury Pérez, en el cual se deja constancia de las lesiones que la referida ciudadana presenta en su humanidad, por lo cual la intervención de su defendido se limitó a evitar que las ciudadanas se continuaran agrediendo físicamente

En virtud de ello, es importante destacar que tal como lo definitiva el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, La Violencia Física es “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Siendo que en el presente proceso, efectivamente se acreditó que la victima presenta unas lesiones en su humanidad, estimándose la existencia del delito de Violencia Física.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que si bien es cierto que de las actas emergen elementos a los fines de estimar que la ciudadana LUSMAR SIFONTES, fue víctima de una agresión física, no menos cierto, es que los elementos de convicción que rielan a las actuaciones no generan la presunción razonables a los fines de considerar que el ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, haya sido el autor o participe de tales acciones, púes, se corrobora con la declaración de la testigo presencial que la intervención del presunto agresor, se limitó a evitar la violencias física que se generaba entre la ciudadana LUSMAR SIFONTES y la ciudadana LAURI PEREZ, quien igualmente resultó lesionada en su humanidad.

Circunstancias, esta que permite determinar que la violencia denunciada en el presente proceso, se llevó a cabo entre las ciudadanas LUSMAR SIFONTES y LAURI PEREZ, ello es así toda vez que de la estimación de ambos informes médicos, específicamente de las lesiones que se verificaron, se puede evidenciar que las acciones de defensa o de ataque por parte de la denunciante y la persona que funge como testigo, fueron reciprocas.
Lo cual hace presumir que la intervención del ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, estuvo dirigida a evitar los hechos de violencia que se estaban llevando a cabo, siendo que esta conducta no se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico como punible.
Por otra parte, estima este Tribunal que no queda ningún vestigio que en el presente asunto el ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, haya tenido algún tipo de participación en la resolución de los hechos, toda vez que este Tribunal debe estimar lo alegado y acreditado a las actuaciones, por el presunto agresor y su defensa quienes señalan que previo a los hechos se han suscitados otros hechos que han sido denunciados por el presunto agresor, denotándose que el referido ciudadano ha respetado y se ha ajustado a los procedimiento legalmente establecido en la resolución de conflictos entre los ciudadanos y ciudadanas. Siendo este un indicio que permite estimar que el ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, no es un potencial maltratador.

En consecuencia se hace, improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad SIN RESTRICIONES, del ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.995.664, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, visto que el presente asunto se acredito la existencia de un hecho punible, este Tribunal acuerda seguir el Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público proceda a realizar la correspondiente investigación, para lo cual se le insta a realizar todas las actuaciones tendiente a determinar la verdad de los hechos y la correcta precalificación de los hechos. En este sentido igualmente se deja expresamente previsto, que en el supuesto de surgir elementos que determinen la autoría y participación del detenido en los hechos objeto del presente proceso, deberá realizar el correspondiente acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano REINALD JOSÉ SALAZAR JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.995.664, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO