REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001999
ASUNTO : FP12-S-2011-001999
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano ORTEGA RAFAEL GONZÁLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.294.340; NACIDO EN FECHA 25/12/1945 EN RIO CARIBE – ESTADO SUCRE, HIJO DE DAMASO JOSEFINA ORTEGA y CARPIO ZORRILLA, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: VILLA BAHÍA SECTOR 04, MANZANA 04, CASA Nº 17, A CINCO CASAS DE LA BODEGA DE YOKI, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
En fecha 14-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ORTEGA RAFAEL GONZÁLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 14-07-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
PRIMERO: 1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el articulo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña (se omite identidad), de 03 años de edad.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la SANCHEZ FONT MARVELIS YASMI denunciante ÁNGEL DANIEL CASTILLO, quien es la madre de la niña (se omite identidad) de 10 años de edad, quien señala al ciudadano ORTEGA RAFAEL GONZÁLO, como la persona que toco la “vagina” de su menor hija quien tenía su blumer abajo, aunado a ello se estima la opinión rendida mediante entrevista por la niña (se omite identidad) de 03 años de edad, quien corrobora lo denunciado por su madre, dicho este que se concatena con el Reconocimiento medico Legal manuscrito, practicado a la niña (se omite identidad) , el cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto, en el cual se deja constancia en la conclusión: NO HAY LESION APARENTE. CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN, lo que permite corroborar lo señalado por la denunciante y la niña víctima, quienes señalan que la acción presuntamente desplegada por el ciudadano ORTEGA RAFAEL GONZÁLO, en contra de la niña, solo estuvieron dirigidos a realizar actos de de tocamientos en la parte intima de la niña específicamente en su área genital externa, razón por la cual no se reportan otros hallazgos, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADO.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se sancionado el delito con mayor pena con prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 10-07-2011.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta Policial de fecha 10 de julio de 2011, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar de aprehensión del imputado 2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Sánchez Font Marvelis Yasmín, victima indirecta quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 3.- Acta de Entrevista realizada a la victima de los hechos, niña (SE OMITEN DATOS) de fecha 10 de julio del 2011. 4.- Reconocimiento Médico Legal S/N, realizado a la niña (SE OMITEN DATOS) el cual arroja como conclusión: No hay Desfloración. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano ORTEGA RAFAEL GONZÁLO, probablemente es el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer parrado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), de 03 años de edad.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), de 03 años de edad, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia especialmente contra de su madre SACHEZ FONT MARVELIS YASMIN, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ORTEGA RAFAEL GONZÁLO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ORTEGA RAFAEL GONZÁLO, consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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