REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-002127
ASUNTO : FP12-S-2011-002127
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
ASISTENTE JURIDICO DE LA VICTIMA: ABG. ARMANDO VILLARROEL Y ABG. CESAR RAFFO BERENE
VÍCTIMA: CARLA TORREIRO RONDON, YULIS JOSEFINA RONDON DE TORREIRO
DEFENSA PRIVADA: ABGA. NEMECIA GARCIA, ABG. JOSE MUGUEL PLAZ y ABG. EDGAR HERNANDEZ.
IMPUTADO: RAMÓN TORREIRO PAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.117.831, NACIDO EN FECHA 06-06-1968 EN VALENCIA – ESTADO CARABOBO, HIJO DE DOLORES PAN Y CARLOS TORREIRO, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE (VENTA DE REPUESTOS), RESIDENCIADO EN RESIDENCIAS KAMOIRÁN, EDIFICIO 4, APARTAMENTO 4-23, PUERTO ORDAZ, SITUADO ENTRE EL COLEGIO MONTE CARMELO Y MC DONAL`S DE SIERRA PARIMA, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-896.8805
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado RAMÓN TORREIRO PAN; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente CARLA TORREIRO RONDON y ANA KARINA GUARARIMA DELI, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS JOSEFINA RADON DE TORREIRO.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: RAMÓN TORREIRO PAN, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
HECHO “A”
“En fecha 20-08-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, momento en que la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, se encontraba en su lugar de trabajo, se presento al referido lugar, su esposo ciudadano RAMON TORREIRO PAN, solicitándole unos datos relacionados con el banco, y documentos administrativos de la empresa, asimismo que le entregara plásticos de tarjetas de crédito, por cuanto él era el único dueño de la empresa importadora de rodamientos RTP RODAMIENTOS C.A., y que ella lo estaba desfalcando, donde ésta le responde que esa empresa era de ambos, en el momento que estaban sosteniendo esta conversación la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, hoy víctima, se encontraba sentada en una silla, por lo que el imputado se le acerca y la agrede físicamente, dándole varios golpes en el hombro, agarrando su teléfono celular metiéndoselo en el bolsillo, éste baja y a los diez minutos regresa nuevamente para decirle mostrándole un rasguño que tenia en el brazo que iba a colocar una denuncia en su contra por haberlo agredido físicamente, como efectivamente lo hizo con la intención de mal ponerla a pesar de que fue él imputado quien la había agredido físicamente”.
HECHO “B”
“En fecha día 02-12-2010, siendo aproximadamente las 07;OO horas de la noche, momento cuando la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, que se encontraba en su residencia montada en su vehículo en compañía de su esposo ciudadano RAMON TORREIRO PAN, donde ella iba como copiloto para dirigirse al Centro Comercial Orinokia a los fines de plastificar unos certificados, donde éste venia muy alterado por cuanto se acordaba de un accidente que él había tenía y por que ella no le había hecho una comida que él le había pedido, razón por la cual éste la venia agrediendo verbalmente y físicamente, insultándola, gritándole y dándole varios coscorrones en la cabeza, jalándole los cabellos, agarrándola por el brazo \izquierdo dejándole marcas en el brazo porque intentaba fracturarle la mano, llevándola a la fuerza de golpes desde el referido Centro comercial hasta la vigilancia de la urbanización donde éstos residen, donde le gritaba prostituta, te voy a dejar en la calle, lo bueno esta para comenzar, maldita, entre otras palabras ofensivas, hechos que vienen ocurriendo desde hace mucho tiempo y teme por su vida, ya que ella le encontró en el galpón de la empresa donde él trabaja, se encontraba pegado en un mueble una bala, un revolver y un escrito donde enuncia lo que le iba hacer a ella, y ella se encontraba muy asustada por ello, ya que él se lo mando por mensaje de texto”.
HECHO “C”
“ En fecha 04 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, momento cuando la Adolescente TRREIRO RONDON CARLA, se encontraba en el auto lavado STAR - BRITE, ubicado en el Paseo Caroní, frente al Corp. Banca, Unare, en compañía de varios compañeros de clases, a los fines de lavar carros con motivo a la recaudación de fondos para su graduación, presentándose en el sitio su padre ciudadano RAMON TORREIRO PAN, agrediéndola verbalmente, preguntándole que ella hacia allí puteando, donde ella le responde que si quería que ella se fuera con él, respondiéndole que sí y que recogiera sus cosas, accediendo a irse, montándose ésta en la parte trasera del carro, y él se monto delante en el puesto del conductor y en el momento que cierra la puerta la víctima adolescente TORREIRO RONDON CARLA, efectúa una llamada telefónica a su mamá ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, quien es víctima igualmente en la presenta causa, para manifestarle lo que estaba pasando, en ese momento el imputado de autos la observa por el retrovisor del carro y se baja del carro, le abre la puerta y le pide su teléfono, respondiéndole ésta que no porque ese teléfono era de ella, procediendo éste a agredirla físicamente, golpeándola en la cara, tratando, logrando quitarle su teléfono y ésta le da una patada ya que éste estaba encima de ella, luego el imputado cierra la puerta y se monta en el puesto del conductor, por o que decide la victima bajarse del vehículo y salio corriendo hacia donde estaban un grupo de representantes y ésta se esconde detrás de ellos, procediendo el imputado a bajarse del carro y comenzó a insultar a todos los presentes, quienes le decían que se calmara y comenzaron a darse empujones, aprovechando la víctima este momento para montarse en un carro de una de la representantes y se fue del lugar”.
Hecho “D”
“En fecha 11 de Enero de 2011, por el Abogado Asistente de la Víctima del caso de marras CESAR A. RAFFO BENERE, donde la víctima manifiesta que el ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, ha venido realizando movimientos bancarios del Banco BBVA España con sede A’ Coruña, causando un daño patrimonial a la comunidad de bienes, efectuada por el imputado de autos, después de impuestas las medidas de protección, lo cual ocasionó de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 Ibidem un daño patrimonial severo y como consecuencia trae que se encuentre incurso en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, y como constancia de ello, consignan informenes (sic) bancarios e impresiones de correo electrónico donde se evidencia lo antes narrado, incumpliendo de esta manera con alguna de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima por el Organismo Policial en fecha 20-08-2010 y ratificadas por ese digno tribunal en fecha 06-12-2010”.
HECHO “E”
En fecha treinta (30) de Enero de 2011, siendo aproximadamente las tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde, momentos en los cuales la ciudadana GUARARIMA DELLI CARPINI ANA KARINA, se trasladaba en compañía del imputado de autos desde la Ciudad de Puerto la Cruz, Anzoátegui con destino a la Ciudad de Ordaz, la referida ciudadana recibió un mensaje de texto de una empleada y la victima procedió a contestar el mensaje y el ciudadano RAMON TORREIRO PAN se alteró y comenzó a agredir de manera verbal a la victima, luego procedió a agredirla físicamente, la golpeo en la cabeza, le halo fuertemente los cabellos y le decía que la iba a matar y trató ahorcaría, posteriormente el imputado salio de la camioneta y la victima cerro con ¡lave la misma, entonces el ciudadano RAMON TORREIRO PAN procedió a lanzarle piedras a los vidrios de la camioneta en la cual se desplazaban y al ver que no rompía los vidrios se subió sobre el parabrisas y lo rompió con los pies, la victima como pudo salio del vehiculo con la intención de pedir ayuda e imponer formalmente la denuncia contra el imputado de autos”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: RAMÓN TORREIRO PAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la adolescente CARLA TORREIRO RONDON, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS JOSEFINA RADON DE TORREIRO.
HECHOS “A”
En este particular, debe destacar este Tribunal que el Ministerio Público, acusó al ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos denominados “A” ocurridos en fecha 20-08-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en razón de ello este Tribunal de Control, procede a verificar la viabilidad procesal de la acusación en cuanto a este tipo penal se refiere y, la probabilidad de determinar la participación del imputado en los hechos que se le atribuye, tal como lo ha indicado nuestro máximo tribunal (Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Fecha 15-07-2005. Nº 1744).
De allí que es menester, verificar que al respectivo escrito acusatorio que en el presente asunto y de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio, así como de los medios de pruebas ofrecidos, no consta que el Ministerio Público haya ofertado algún medio de prueba cuya pertinencia y necesidad este fundamentada en acreditar la corporeidad del delito, vale decir, las lesiones denunciadas por la ciudadana Yulis Rondón de Torrerio, y menos aún existen elementos que permita determinar la participación del ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, en los hechos singados con las letra “A”.
Tal falta de ofrecimiento de pruebas se denota de la lectura del Capitulo VI correspondiente a los Medios de Pruebas en el cual se evidencia con gran claridad que el Ministerio Público omitió ofrecer las testimoniales o pruebas documentales, tendientes a demostrar los hechos acusados y que consideró se subsumen en el tipo penal del Violencia Física Agravada, carga que se debió ejercer en el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario destacar el alcance y los efectos de la fase intermedia, tomando en consideración que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.).
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez o Jueza también debe analizar sí la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando los deberes de ejercer el correspondiente control sobre el escrito acusatorio y permitiendo que se apertura la fase de juicio oral y público en contra de un ciudadano por un delito en el cual no existió la oferta de medios de pruebas idóneos para su comprobación y que corroboren el dicho de la victima.
Por lo tanto ante la omisión del ejercicio de esta carga procesal por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que la pretensión fiscal carece de fundamento tendientes a demostrar los hechos acusados y ocurridos en fecha 20-08-2010, y que fueron calificados por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, toda vez que no existe ni tan siquiera un ofrecimiento de medio de prueba cuya pertinencia y necesidad este dirigida a acreditar: 1.-Las lesiones o sufrimiento en la humanidad de la víctima y, 2.-El Nexo causal entre los hechos y el presunto agresor.
En virtud de la circunstancias explanadas, este Tribunal NO ADMITE, el Escrito Acusatorio presentado en contra del ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haberse ofrecido medios de pruebas o basamentos serios que puedan acreditar en el futuro juicio oral y público la comisión de este tipo penal y la autoría o participación del ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, en el delito acusado.
HECHOS “B”
En consecuencia, solo se ADMITE el correspondiente Escrito Acusatorio, en los atiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS JOSEFINA RONDON DE TORREIRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2010, denominados a los efectos del escrito acusatorio como hechos “B”, ello en virtud que del escrito acusatorio se señala que la conducta presuntamente exteriorizada por el presunto agresor, consistieron en emitir anuncios verbales, vejatorios dirigidos a importunar y causar un daño probablemente de carácter físico, a la ciudadana YULIS JOSEFINA RONDON, así como agresiones físicas, consistente en lesiones ocasionadas en virtud del empleo de la fuerza física presuntamente por parte del ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, quien es esposo de la víctima, circunstancia esta que constituye una agravante en los delitos contra las personas, como en el caso del presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Defensa Privada, quienes argumentaron en lo atiente al delito de VIOLENCIA PISICOLOGICA, la falta del cumplimiento del requisito establecido en el articulo 326. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se señalo de manera circunstanciada en que consistieron las ofensas presuntamente proferidas por el presunto agresor en contra de la ciudadana Yulis J. Rondon de T.
Al respecto este Tribunal preciso de la narración por parte del Ministerio Público que las acción ofensivas del presunto agresor, consistieron en: “…levándola a la fuerza de golpes desde el referido Centro comercial hasta la vigilancia de la urbanización donde éstos residen, donde le gritaba prostituta, te voy a dejar en la calle, lo bueno esta para comenzar, maldita, entre otras palabras ofensivas...”, circunstancias esta que se encuentran debidamente señaladas al correspondiente escrito acusatorio y que a criterio de este Tribunal, satisface las exigencias del articulo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no generándose ningún tipo de indefensión, toda vez que al estar debidamente establecidos los hechos, ello le permitió al imputado tener pleno conocimiento de los hechos que se le atribuye y ejercer el sagrado Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHO “C”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ADMITE el correspondiente Escrito Acusatorio, en los atiente al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA RONDON TORREIRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-12-2010, denominados a los efectos del escrito acusatorio como hechos “C”, ello en virtud que del escrito acusatorio se señala que la conducta presuntamente exteriorizada por el presunto agresor, consistieron causar unas lesiones en la humanidad de la víctima, mediante el empleo de la fuerza física presuntamente por parte del ciudadano RAMÓN TORREIRO PAN, quien es pariente consanguíneo (padre) de la víctima, circunstancia esta que constituye una agravante en los delitos contra las personas, como en el caso del presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Defensa Privada, quienes argumentaron en lo atiente al delito de VIOELNCIA FISICA AGRAVADA, cometido en perjurio de la adolescente (se omite identidad), la falta del cumplimiento del requisito establecido en el articulo 326. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer el escrito acusatorio de fundamentación, toda vez que al Reconocimiento Médico Legal practicado a las adolescente se señala que al momento del examen la víctima no presentó lesiones, circunstancia esta que desvirtúa la demostración del delito imputado en un futuro juicio oral y público, al carecer del medio de prueba que demuestre la comisión de algún tipo de lesión en la humanidad de la adolescente.
No obstante este Tribunal, verifica que la pertinencia y necesidad de la declaración de la experta que practicó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal, así como de al exhibición del mismo en el futuro Juicio Oral y Público, radica en determinar los signos de violencia física sufridos en la humanidad de la víctima, toda vez que en el mismo se concluye que la misma presentó LESIONES DE CARÁCTER LEVE, y así fue verificado por esta juzgadora del contenido del correspondiente Reconocimiento el cual riela al Folio 152 de la Pieza Nº 2, del presente asunto.
Debiendo destacarse que cualquier particular o contradicción que algunas de la partes evidencia en el contenido del Reconocimiento Médico Legal, debe ser sometido al correspondiente control de las partes en el interrogatorio, propio del Juicio Oral y Público.
HECHO “D”
Asimismo, este Tribunal ADMITE el correspondiente Escrito Acusatorio, en los atiente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIS JOSEFINA RONDON DE TORREIRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-01-2011, denominados a los efectos del escrito acusatorio como hechos “D”, ello en virtud que del escrito acusatorio se señala que la conducta presuntamente exteriorizada por el presunto agresor estuvo dirigida a sustraer dinero de una cuenta bancaria, afectando la comunidad de bienes, siendo que el presunto agresor se encontraba sometido a una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Defensa Privada, quienes argumentaron en lo atiente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOIMICA, violentaba el Principio de Alteridad de la Prueba, toda vez que los estados de cuentas que fundamentan el escrito acusatorio en relación a este delito fue ofertado por la víctima, vale decir, la misma parte se procuró sus propias pruebas, asimismo se vulnero el Principio de Oficiosidad del Proceso penal acusatorio, toda vez que los estados de cuentas o Informe Bancario debió ser solicitado por el Ministerio público a la entidad bancaria para su debida incorporación al proceso.
Al respecto, este Tribunal determinar en primer termino que en el presente asunto en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, no se evidencia vulneración del Principio de Alteridad de la Pruebas, para ello es necesario precisar, dos conceptos diferentes entre sí, vale decir, Fuente de Prueba y Partes, ello es necesario destacarlo por que efectivamente el referido principio establece que una misma parte no puede procurarse su propias pruebas.
De allí que al establecerse que las partes no pueden procurarse sus propias pruebas, ello implica que una misma parte no puede producir su propia prueba, es decir, no puede ser fuente de prueba y parte a la vez, verbigracia, ser testigo y parte en el proceso.
En razón de ello, se precisa que en el presente asunto la Fuente de Prueba, vale decir, de donde emanó la información que funge como medio de prueba fue el Sitio Web del banco BBVA ESPAÑA, y quien lo ofrece en la victima en el presente proceso, debiendo destacarse que tal ofrecimiento esta íntimamente ligado al Derecho a la Defensa, que implica el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios de pruebas para ejercer su defensa, articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo este derecho común para ambas partes, ello implica la posibilidad tanto para la víctima como para el imputado, hacer el ofrecimiento de los medios de pruebas que estime pertinentes a los fines de demostrar su pretensión, ello conforme al ejercicio de las cargas procesales, previstas en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se destaca que efectivamente de las actuaciones se observa que los Estados de Cuenta no fueron obtenidos de manera oficial por parte del Ministerio Público, circunstancia esta que podrá incidir en la valoración que el Juez de Juicio le otorgue a la prueba, pero, en lo que respecta a esta fase procesal, solo se procederá a verificar que los Estado de Cuenta, hayan sido lícitos, legales, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos y finalmente que hayan sido ofertados de manera oportuna.
En razón de ello, considera esta juzgadora que el aspecto atinente a la oficiosidad no repercute a los fines la admisión o no de un medio de prueba, púes, lo que de manera inexorable debe ser oficioso es el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, mas no el ofrecimiento de los medios de pruebas.
Es por ello que se declara SIN LUGAR, el Sobreseimiento de la Causa, solicitado por la Defensa Privada en este particular.
HECHOS “E” (Acusación de fecha 28-03-2011. F.37 Pieza 3)
Finalmente este Tribunal TOTALEMENTE ADMITE, la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: RAMÓN TORREIRO PAN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA GUARARIMA DELI, por cuanto los hechos estuvieron dirigidos a causar un daño físico, mediante el empleo de la fuerza física, presuntamente por el ciudadano TORREIRO PAN RAMON.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración en calidad de la experta DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) N° 9700-145-1507 de fecha 06 de Diciembre del 2.010, practicada a la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima. HECHO “B”
2.- Declaración en calidad de la experta DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) N° 9700-145-1505 de fecha 06 de Diciembre del 2.010, practicada a la ciudadana adolescente TORREIRO CARLA, de 17 años de edad, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima. HECHO “C”
4.- Declaración en calidad de la experta DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien practica y suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) N° 9700-145-125 de fecha 06 de Diciembre del 2.010, practicada a la ciudadana GUARARIMA DELLI ANA KARINA, y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima. HECHO “E” (Acusación de fecha 28-03-2011. F.37 Pieza 3)
3.- Declaración de los funcionarios T.S.U. Detective MIRENO LUIS y T.S.U. Detective Figueroa MARIANELLA, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente al ser idónea por cuanto fue quien practicó la Experticia a la evidencia colectada en el sitio donde se suscitaron los hechos denunciados, con la cual el imputado de autos intimidaba a la víctima del caso de marras, con el cual se comprobará la corporeidad del delito acusado. HECHO “B”
4.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE TSU GUERRA ARCOIZA YOLIEFRET JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que se trasladaron a la empresa RTP RODAMIENTOS CA., ubicada en la Avenida Paseo Caroní, Centro Autana, Galpón dos, Unare 2, puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de ubicar e incautar un arma de fuego, marca SMITH WESSON, tipo REVOLVER, Calibre 38mm, serial BNZVNZ7J84, el cual pertenece al ciudadano: TERREIRO PAN RAMON, titular de la cedula de identidad V-7.117.831. HECHO “B”
5.- Declaración de los funcionarios Sub. Inspector CARLOS GUERRERO, Detectives MARBEL MARIN Y GUERRA YOLIEFRET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Su b-Delegación Ciudad Guayana, siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que practicaron la Inspección en la empresa RTP RODAMIENTOS C.A., ubicada en la Avenida Paseo Caroní, Centro Autana, Galpón dos, Unare 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. HECHO “B”
6.- Declaración de los funcionarios C/2D0 (PEB) BRITO EDWIN, DTGDO (PEB) GUEVARA TIRADO ELIEZER, adscrito a la comisaría Policial N° 18 “Unare” de la Policía del Estado Bolívar. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto refiere a los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano RAMON TORREIRO PAN, dejando plasmada su actuaciones el Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2010. HECHO “C”
7.- Declaración de la Dra. WILMARA MERLIN medico psiquiatra, adscrita al Centro Ambulatorio Urbano, Tipo II, Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar, el cual resulta útil, necesario y pertinente al ser idónea por cuanto fue quien practicó la evaluación psicológica a la víctima del caso de marras, determinando el efecto psicológico que resultó la víctima
ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, producto del delito
denunciado, con el cual se comprobará la corporeidad del delito acusado. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio en calidad de TESTIGO REFERENCIAL de la
experta que practicó la Evaluación Psicológica, dejando plasmada su actuación en
Informe Médico Psicológico de fecha 09 de febrero de 2011. HECHO “B”
8.- Declaración de la ciudadana GARCIA MARTINEZ ANDREA DE LOS ANGELES. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabo por los medios ilícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como TESTIGO PRESENCIAL de los mismos. Hecho “C”
9.- Declaración de la ciudadana SANCHEZ VASQUEZ NOHELIA MERCEDES. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como TESTIGO PRESENCIAL de los mismos. Hecho “C”
10.- Declaración de la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos.
11.- Opinión de la Adolescente TORREIRO RONDON CARLA. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos.
12.- Declaración de la ciudadana GUARARIMA DELLI ANA KARINA. Siendo este medio probatorio legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como VICTIMA de los mismos. . HECHO “E” (Acusación de fecha 28-03-2011. F.37 Pieza 3)
De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su exhibición:
1.-Reconocimiento Médico legal N° 9700-145-1507 de fecha 06 de Diciembre del 2.010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicada a la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la víctima para el momento del examen, concluyendo que la misma presenta lesiones de carácter Leve. HECHO “B”.
2.-Reconocimiento Médico legal N° 9700-145-1505 de fecha 06 de Diciembre del 2.010, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicada a la ciudadana adolescente TORREIRO CARLA, de 17 años de edad. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la víctima para el momento del examen, concluyendo que la misma presenta lesiones de carácter Leve. Hecho “C”
3.-Reconocimiento Médico legal N° 9700-145-125 de fecha 31-01-2011, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, Medico Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicada a la ciudadana GUARARIMA DELLI ANA KARINA. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presenta la víctima para el momento del examen, concluyendo que la misma presenta lesiones de carácter Leve. . HECHO “E” (Acusación de fecha 28-03-2011. F.37 Pieza 3)
4.- EXPERTICIA N° 799 de fecha 10 de Diciembre de 2010, suscrita por el T.S.U. Detective MIRENO LUIS y T.S.U. Detective Figueroa MARIANELLA, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, P1iales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en su contenido se deja constancia de la experticia practicada mecanismo del arma de fuego tipo Revolver, suministrado como incriminado donde se constato que el mismo se halla en Buen estado de uso y funcionamiento y a una bala, suministrada como incriminada donde se constató, que las mismas se hallan en buen estado de uso y Conservación. HECHO “B”
5.- Se admite para su exhibición INFORME PSIQUIATRICO expedido por la Dra. WILMARA MERLIN medico psiquiatra, adscrita al Centro Ambulatorio Urbano, Tipo I, Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar, practicada a la ciudadana RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia del daño psicológico que presenta la víctima RONDON DE TORREIRO YULIS JOSEFINA, para el momento del examen, producto del delito denunciado, por lo cual esta Representación fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y Público, la lectura y comprensión el informe antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al artículo 242 con relación al 358 Ejusdem, sin perjuicio de la declaración de los funcionarios actuantes en tal procedimiento. HECHO “B”
6.- INFORME BANCARIO, de la entidad bancaria BBVA España, donde se determina la movilización de fondos efectuada por el imputado después de impuestas las medidas de protección. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en su contenido se deja constancia del daño patrimonial causado a la comunidad de bienes por parte del ciudadano imputado de autos, incurriendo en el tipo delictual de Violencia Patrimonial y Económica, en perjuicio de la victima del caso de marra. HECHO “D”
7.- Se admite para su exhibición de FIJACION FOTOGRAFIA, a los funcionarios DETECTIVE TSU GUERRA ARCOIZA YOLIEFRET JOSE, quien practicaron inspección en el sitio del suceso, procediendo a fijar fotográficamente la evidencia del delito de amenazas proliferadas por el imputado de autos, en perjuicio de RONDON DE TORREIRO YULIS, este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en su contenido se deja constancia del daño psicológico y de las amenazas, por parte del ciudadano imputado de autos, en perjuicio de la victima del caso de marras, por lo que esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado en el debate oral y publico, exhibición y comprensión la fotografía antes mencionada. HECHO “B”
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION
DEL PROCESO
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por sus defensores privados, manifestó su voluntad de no acogerse a ningunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento por Admisión de los Hechos
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra del imputado TORREIRO PAN RAMON, consistente en Régimen de Presentaciones, cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
En virtud de ello, este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud del Representante Legal de la Víctima, quien solicito la Revocatoria de la Medida Cautelar, por incumplimiento.
En este sentido este Tribunal, verifica que la respectiva medida ha sido suficiente para sujetar al imputado de auto al proceso, verificándose la efectiva de las notificaciones y comparecencia a los actos del proceso, no siendo procedente, la sustitución o revocación por una Medida más restrictiva.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de las víctimas YULIS JOSEFINA RONDON DE TORREIRO, CARLA TORREIRO RONDON Y ANA KARINA GUARARIMA DELLI, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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