REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002004
ASUNTO : FP12-S-2011-002004
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano LUIS EDUARDO BARCELÓ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.335.958; DE 3 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 31/01/1974 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE JHONNY RAUSSELL y CARMEN NOHELY BARCELÓ, DE OCUPACIÓN: CONDUCTOR DE VEHÍCULOS POR PUESTO; RESIDENCIADO EN: UD-145, CALLE ISIDRO FABELA CASA Nº 04, A CIEN METROS DEL MERCAL VELIS, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424.959.0799 y 0414.871.7062, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADA. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
En fecha 13-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS EDUARDO BARCELÓ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 13-07-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
En virtud de ello estima este Tribunal que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar el delito de Amenaza, ello se desprende de las declaraciones de las denunciantes ciudadanas BARCELO CARMEN NOHELY Y FIGUEROA MAIGUALIDA, quienes señalan haber recibido anuncios verbales, emitidos por el ciudadano LUIS EDUARDO BARCELÓ, ello a los fines de causarle un daño probablemente de carácter físico, dichos estos que se corroboran con las actas de entrevistas de las ciudadanas RANGEL BARCELO YARITZA DEL CARMEN, BARCELO KAILA DE JESUS Y BARCELO LUIS EDUARDO.
Sin embargo, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, considera este Tribunal que no emergen elementos de convicción a los fines de estimar la acreditación de este tipo penal, toda vez que al acta de Investigación Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevo a cabo la aprehensión del imputado de auto, señalando los funcionarios que pidieron apoyo a una unidad radio patrullera para controlar al ciudadano y trasladarlo hasta el centro de coordinación policial, no verificándose que el imputado haya empleado violencia o amenaza para hacer oposición de los funcionarios actuantes, púes, según su propio señalamiento al correspondiente acta se indica que lograron controlar al imputado, no haciéndose indicación alguna en relación a las amenazas o violencia en contra de los funcionarios actuantes.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de julio de 2011, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar de aprehensión del imputado 2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Barceló Carmen Nohely, victima quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de julio del 2011, rendida por la victima de los hechos, ciudadana Figueroa Maigualida. 4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de julio del 2011, rendida por la ciudadana Rangel Barceló Yaritza. 5.- Acta de entrevista de fecha 11 de julio del 2011, rendida por la ciudadana Parra Barceló, Kaila de Jesús.- 6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 3966 de fecha 11 de Julio del 2011.- Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano LUIS EDUARDO BARCELÓ probablemente es el autor del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas BARCELO CARMEN NOHELY Y FIGUEROA MAIGUALIDA. Puesto que el acto fue consistente en amenazar a la victima para causarle una intimidación con la cacha del cuchillo colocándosela en la cabeza.
TERCERO : Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de de las ciudadanas BARCELO CARMEN NOHELY Y FIGUEROA MAIGUALIDA, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, se ordena ingresar a la víctima en el Sistema de Emergencia 171, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación de riesgo en que se encuentra la victima, quien es vulnerable en virtud de su edad, acuerda Arresto Transitorio al imputado de autos por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual se cumplirá en la Comisaría Policial de Guaiparo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.7 de la Ley Especial.
CUATRO No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano LUIS EDUARDO BARCELÓ, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS EDUARDO BARCELÓ, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
QUINTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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