REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001366
ASUNTO : FP12-S-2010-001366
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PRIVADA : ABG. JOSE GREGORIO GARCIA
VÍCTIMA: JURMARYS TERESA DE ANTONIS MARIN
IMPUTADO: ERICK EDWARD AGUILERA TENIAS, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN FRANCISCO AVENDAÑO (LOS ALACRANES), SECTOR II, VEREDA Nº 02, CASA Nº 14, APROXIMADAMENTE A CIEN METROS DE INVERSIONES ANA KARINA, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0426-690.9458.-
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado ERICK EDWARD AGUILERA TENIAS; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana JURMARYS TERESA DE ANTONIS MARIN.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Junio del año 2.010, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, la ciudadana JUSMARY TERESA DE ANTONIS MARINI, realizó una denuncia contra el ciudadano: ERICK EDUARD AGUILERA TENIAS, quien es su concubino, en fecha 24/06/lO en horas de la tarde, cuando se encontraba en su residencia, comenzaron a discutir, debido a que tenía un mensaje en su teléfono celular y al tratar de quitárselo, la golpeó con los puños en la cara.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE los Escritos Acusatorios, interpuestas por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ERICK EDWARD AGUILERA TENIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración en calidad de experto del Dr. RAMON TRANSMONTE CABALLERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, Sub-Delegación San Félix, quien suscribe Informe Médico Forense N° 9700-145-829, de fecha 25 de Junio de 2.010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”.
2- Declaración del Funcionario Agente de Investigaciones CARLOS LARGO, quien suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Junio del 2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ERICK EDUARD AGUILERA TENIAS, al ser idónea y pertinente; “Siendo pertinente y necesaria su declaración para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, como sus seguimientos para la reseña ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
3.-Declaración en calidad de Víctima y testigo la ciudadana JUSMARY TERESA DE ANTONIS MARINI, venezolana, mayor de edad.”Siendo su declaración pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la víctima señala como se suscitaron los hechos”.
De conformidad con los Artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se solícita que sean incorporadas al Juicio, los siguientes:
1.- Informe Médico Forense suscrito por el Dr. RAMON TRANSMONTE CABALLERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, N° 9700-145-829, de fecha 25 de Junio de 2.010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado. “Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima”.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensora pública expresó: “Yo admito, los hechos y estoy dispuesto a cumplir las pruebas que me imponga y le pido disculpas a ella, pero ella sabe que los hechos no se dieron como ella lo dijo en su denuncia.” Y a pregunta de esta juzgadora, al imputado éste señaló: “Los hechos ocurrieron como los narró ella hoy en la audiencia”
A tales efectos esta juzgadora verifica que el dicho de la víctima en sala, no se corresponde con lo señalado en la denuncia que dio inicio al presente proceso y por ende no se corresponde con los hechos acusado por el Ministerio Público, en virtud de ello este Tribunal, verifica de manera fehaciente que el acusado sostiene en sala que los hechos que admite son los correspondiente a la nueva declaración de la víctima, mas no a los señalados en el escrito acusatorio, por lo tanto, lo expresado por el imputado no constituye una admisión de los hechos simple, libre y voluntaria, por un convencimiento libre y consiente de aceptar su responsabilidad en los hechos, lo cual se evidencia del señalamiento “, pero ella sabe que los hechos no se dieron como ella lo dijo en su denuncia” .
Al respecto, considera pertinente este Tribunal señalar que nuestro máximo Tribunal ha establecido que la admisión de los hechos en la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consiente libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye , sin condición ni termino alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Sentencia Nº 266, de fecha 17-02-2006. Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López. S.C/ Sentencia Nº 345, de fecha 20-07-2006. Ponente: Magistrada Blanca Rosa Mármol. S.C.P/ Sentencia Nº 510, de fecha 24-11-06. Ponente: Magistrado Héctor Coronado Flores S.C.P)
En virtud de ello, este Tribunal considera que la admisión de los hechos expresada por el imputado, no cumple con las condiciones a los fines de optar a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado ERICK EDWARD AGUILERA TENIAS, en fecha: 26-06-2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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