REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000430
ASUNTO : FP12-S-2011-000430
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. YAURIMARA PARRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (se omite identidad)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. RONDON GONZALEZ JOSELYN DEL VALLE
IMPUTADO: LANZA GARCIA WILMER RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.650.667 de 47 años de edad, nacido en fecha 31 de agosto de 1.963, en Cumaná Estado Sucre, hijo de Evaristo Lanza (D) y Herminia Gracia (V) de Ocupación Técnico Refrigeración. Residenciado en Brisas del Sur, al frente del Hotel Cocotal, casa 47, segunda calle principal, cerca del Abasto , Teléfono: 0416-586-8411/ 0424-857/6874 ( Dinoida García/ Meudys García) .
Celebrada como ha sido audiencia preliminar, en la presente causa, seguida al imputado: LANZA GARCIA WILMER RAMON; en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado. YAURIMARA PARRA, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto párrafo y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), a tales efectos este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: LANZA GARCIA WILMER RAMON, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…Desde el mes de Enero del año 2011, en horas de la noche, cuando la adolescente
SUNIAGA RONDON REINA ISABEL, de 13 años de edad se acostaba a dormir, el imputado LANZA GARC1A WILMER RAMON, aprovechaba que todos estuvieran dormidos, para introducirse en su habitación y tocarle sus partes íntimas y succionarle con la boca los senos de la víctima y tocarle las nalgas; situación que la adolescente no había manifestado por cuanto el imputado la amenazaba con quemarlos a todos, si narraba lo ocurrido. Es de destacar, que cuando la adolescente no quería hacer lo que el mismo la obligaba la castigaba con quitarle la cámara fotográfica, el teléfono y la computadora.
Ahora bien, el día 13/04/11, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:
30 a.m.) el ciudadano LANZA GARCIA WILMER RAMON, fue a buscar a la adolescente SUNIAGA RONDON REINA ISABEL, de 13 años de edad, a su colegio tal como quedaron de acuerdos ambos, cuando repentinamente el imputado antes identificado, la lleva por la vía Santo Tome, la cual no es la ruta usual para regresar a su casa, la adolescente, le pregunta a donde la llevaba? y el le responde, que iban hacer unas diligencia, se estaciono por donde vende cerámica, acomodo los asientos de atrás del vehículo en forma de cama, y arrimo unas cornetas, y le dice métete en la parte de atrás del carro, y ella le contesto por que, el le vuelve a decir métete, y ella procede y se introduce en la parte de atrás, diciéndole a la adolescente que se quitara el pantalón, y ella le dice que no, que para que? Y el le decía que iba ser la ultima vez, que le iba a chupar sus partes intimas, y que (e iba meter el dedo nada mas, ella le responde llorando, tu me dijiste que nunca mas me ibas hacer eso, el le respondió que si no lo hacia le iba a quemar el apartamento, le bajo los pantalones, le tapo la boca con las manos, le indicaba que no gritara, y le abrió sus piernas, y empezó a meter sus dedos medio de la mano izquierda, a mamarles sus senos, y ella empezó a rehusarse y darle golpes al vidrio del parabrisa trasero del carro, en eso pasa una señora y el imputado antes mencionado se asusta y (e indica a la adolescente que se ponga la bluma, y que se sentara en el asiento que no estaba desarmado, amenazándola, que si decía algo, los iban a meter presos a los dos, el se baja del carro y se mete en la parte delantera, le dijo que le iba a meter nada mas que la punta del pene, cuando le dice eso a la adolescente le contesta que no lo hiciera, que mejor lo hiciera en la casa, y el le contesta que no porque allí, lo podían descubrir, siguió conduciendo y cuando iban por el semáforo de curagua se coloco en rojo y el se distrajo, y en esos momentos la victima le quita el seguro a la puerta y sale del carro solicitando auxilio, paso un carro color plateado al cual la adolescente pide ayuda y que la llevara a curagua, y el señor del carro (e dice que no se iba a meter en problemas, en eso se baja el imputado antes mencionado, y la agarra por los cabellos y la mete al carro, cuando el iba llegando a la puerta del chofer ella aprovecha y vuelve a escaparse estando semi desnuda solo con su ropa interior, llegando a un terreno que esta cerca de la pollera, allí se encontraba un ciudadano desconocido que le presto ayuda, y en el momento en que llega el imputado, este ciudadano saca un arma y se identifica como funcionario policial y llamo al Centro de Coordinación Policial”
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto párrafo y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad).
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: LANZA GARCIA WILMER RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto párrafo y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en virtud que este Tribunal cambia la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto párrafo y articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), ello en virtud que los hechos consisten por parte del presunto agresor en sostener un contacto sexual con penetración anal no deseado por la victima quien es adolescente, aunado a ello la víctima había sido en el sometimiento a tocamiento en sus partes intimas, hechos que se llevaron a cabo en diversas ocasiones. Debiendo determinarse la agravante que constituida por la condición de adolescente de la víctima y ser hija de la mujer con el cual el presunto agresor contenía una relación de afectividad con convivencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:
DE LOS EXPERTOS:
1.-DE LOS EXPERTOS:
1- La declaración del Experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Servicio de
Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien en fecha 14/04/2011, practicó Reconocimiento
Médico legal (examen Físico, Ginecológico y ano-rectal), nro. 9700-145-521, en la
persona de la víctima, Suniaga Rondón Reina Isabel, de 13 años de edad; siendo pertinente y necesario para demostrar las condiciones físicas de la víctima.
2- La declaración del Experto JESUS A. ALCALA M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien realizó en compañía de (a experto BETTSY M. VERA., practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido y Hematológica Nro. 9700-133-203; 9700-133-789; de fecha 11-05-2011, realizadas a evidencias que guardan relación con la presente investigación.
3- La declaración de la Experta BETSY M. VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien realizó en compañía de la experto JESUS A. ALCALA M, practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido y Hematológica Nro. 9700-133-203; 9700-133-789; de fecha 11-05-2011, realizadas a evidencias que guardan relación con la presente investigación.
4.- Declaración del Experto Sub Inspector SANCHEZ PEREZ ANGEL SALOMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Guayana, área física y comparativa de vehículos, quien practicó Avalúo y Experticia, de fecha 15-04-2011, al vehículo involucrado en el hecho; siendo pertinente y necesaria, para demostrar los resultados de la misma con respecto a la originalidad de los seriales identificadores.
5.- La declaración del funcionario Cabo/2do. (PEB) OTERO LUIS, adscrito a la Comisaría Policial nro. 19, Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; quien en compañía del funcionario Agte (PEB) Rojas Eloybi, suscribió Acta Policial, de fecha 13/04/2011; siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado LANZA GARCIA WILMER RAMON.
6- La declaración del funcionario Agte. (PEB) ROJAS ELOYBI, adscrito a la Comisaría Policial nro. 19, Altos de Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; quien suscribió Acta Policial, de fecha 13/04/2011; siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado LANZA GARCIA WILMER RAMON, siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado LANZA GARCIA WILMER RAMON.
7.-La declaración del funcionario Dttve. GABRIEL JESUS GRANADOS CARDOZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; quien suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2011; donde dejó constancia de que el imputado LANZA GARCIA WILMER RAMON, fue reseñado por el Sistema de SIPOL, donde arrojó como resultado que presenta varios antecedentes.
8- La declaración del Médico Psiquiatra CÉSAR GONZÁLEZ, adscrito al Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio, Upata, Estado Bolívar, quien practicó en fecha 19 de abril de 2011, Informe Médico Psiquiátrico, en la persona de la víctima adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad; siendo pertinente y necesaria para demostrar los efectos psicológicos asociados a la problemática de abuso sexual de la víctima.
Este Tribunal NO ADMITE, La declaración del Médico Psiquiatra CÉSAR GONZÁLEZ, con el carácter de experto, tal como fue ofrecido por el Ministerio Público, toda vez que el referido profesional de la salud, al no estar adscrito a ningún órgano de investigación penal, debió ser juramentado para que en el presente proceso, fungiera con tal carácter, tal como lo establece el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no se admite la incorporación del Informe Psicológico o de Salud Mental, suscrito y practicado por el Psiquiatra, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta normativa solo aplica para la declaración de expertos.
9.- Opinión de la ADOLESCENTE VÍCTIMA (se omite identidad), de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26262.584, quien en su condición de víctima del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1-Reconocimiento Médico legal Físico, Ginecológico y ano-rectal, Nro. 9700-145-521, quien en fecha 14/04/2011suscrito por el Experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, practicó en la
persona de la víctima adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad; siendo pertinente y necesario para demostrar las condiciones físicas de la víctima.
2- Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido y Hematológica Nro. 9700-133-203; 9700-133-789; de fecha 11-05-2011, suscrita por el Experto JESUS A. ALCALA M., y la experta BETTSY M. VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana.
3- Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido y Hematológica Nro. 9700-133-203; 9700-133-789; de fecha 11-05-2011, suscrita por la Experta BETSY M. VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana.
4.- Avalúo y Experticia, de fecha 15-04-2011, al vehículo involucrado en el hecho; siendo pertinente y necesaria, para demostrar los resultados de la misma con respecto a la originalidad de los seriales identificadores, suscrita por el Experto Sub Inspector SANCHEZ PEREZ ANGEL SALOMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Guayana.
Este tribunal NO ADMITE, el ofrecimiento de treinta y cinco (35) impresiones fotográficas, toda vez que no es posible verificar su pertinencia, púes, señala el Ministerio Público que fueron tomadas en el sitio de los hechos, donde se evidencian el aspecto físico de vehiculo en el cual la víctima señala que ocurrieron los hechos. Sin embargo ello no puede ser acreditado a las actuaciones, toda vez que no existe ningún Acta que deje constancia de ello y que permita determinar que la captura de las imágenes guarda relación con el presente proceso y que las mismas corresponden a la camioneta usada como medio de comisión de los hechos objeto del presente proceso.
Las pruebas que han sido admitidas por este tribunal, tienen como fundamentado el haberse acreditado su obtención por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado LANZA GARCIA WILMER RAMON, en fecha: 15-04-2011, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
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